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sábado, agosto 29, 2020

DAÑOS y PERJUICIOS, DICTAMEN PERICIAL

La responsabilidad en materia civil puede ser Responsabilidad CONTRACTUAL y Responsabilidad EXTRACONTRACTUAL.

La responsabilidad CONTRACTUAL se deriva como su nombre lo indica de los CONTRATOS, mientras que la responsabilidad EXTRACONTRACTUAL se presenta cuando se causa un DAÑO o DAÑOS sin que exista CONTRATO que genere dicha responsabilidad (caso por ejemplo de una EXPROPIACIÓN).

La responsabilidad civil en general existe cuando el incumplimiento ya sea de un contrato o de la ley ha causado un daño, y todo el que causa un daño debe pagarlo. 

Entonces todo incumplimiento, cumplimiento parcial o retardado en el cumplimiento de las obligaciones, genera un daño o un perjuicio.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 2008, reconoce que "la demostración del DAÑO recae en quien demanda, y está obligado a acreditarlo, ...", mediante Dictamen Pericial de Daños y Perjuicios.

Por tanto se debe demostrar el daño que fue causado (Dictamen Pericial), y le corresponde la carga de la prueba a quien demanda, es decir, el demandante está en la obligación de probar la existencia de dicho daño.

COROLARIO: La finalidad o lo que se busca en un proceso de responsabilidad civil es la indemnización de DAÑOS y PERJUICIOS (Conclusión económica del Dictame Pericial), que significa que se pague al DEMANDANTE el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE. 

El perito (que debe contar con la categoría RAA No. 13), en su DICTAMEN PERICIAL, además de exponer amplia y técnicamente el origen de los cálculos económicos), debe determinar cuantitativamente:
  •  EL DAÑO EMERGENTE: que es el daño o perjuicio que se causa, o se recibe. 
  •  EL LUCRO CESANTE: que es lo que deja de percibir como consecuencia del perjuicio.

martes, agosto 04, 2020

AVALÚO DE SERVIDUMBRES con REPARACIÓN del DAÑO

Las servidumbres son una limitación total o parcial al derecho de propiedad. Se presenta cuando el dueño de un bien está imposibilitado para ejercer la totalidad de sus atribuciones o derechos sobre el bien.  Las servidumbres imponen limitaciones y obligaciones.


DERECHO A SERVIDUMBRE DE TRANSITO.- Si un predio no tiene comunicación con la vía pública,  el dueño tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo cualquier otro perjuicio.

DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SIRVIENTE. El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por la servidumbre; teniendo, además, derecho a que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción de la SERVIDUMBRE.


CUÁNTO ES EL PAGO JUSTO POR UNA SERVIDUMBRE ? Primero.- Valor en porcentaje en relación con el valor del área que se afecta; Segundo.- Perjuicios o daños que concurran en el proceso de construcción de la servidumbre; Tercero.- Las minusvalías que afecten el resto del predio (daño al remanente).

Principios básicos del valor a indemnizar por una servidumbre:

Primero RENTABILIDAD.- La rentabilidad depende de la explotación y uso. Cualquier restricción que limite, cambie o impida dicho destino, afecta en forma parcial o total la renta y en consecuencia el valor económico del predio.

Segundo MONTO TOTAL.- El monto debe ser equivalente a la diferencia entre el valor del inmueble antes y después de la imposición de la servidumbre.

Tercero VALORES PREVIOS.- El valor de la propiedad antes de  la expropiación se investiga, y luego se calcula el resultante después de la imposición de la servidumbre. La diferencia entre esos valores es la SUMATORIA del perjuicio que corresponde compensar.

Reflexión con respecto al DAÑO REMANENTE.-  Qué ocurre si se afecta el resto del inmueble?  Si se causa un daño al remanente?. 

Es un daño que debe ser reparado mediante una indemnización que abarque el daño emergente y el lucro cesante causados al inmueble REMANENTE.

sábado, septiembre 01, 2018

DICTAMEN PERICIAL en el fallo del Consejo de Estado CLUB EL NOGAL

La sentencia no es improvisada. De hecho, en cuanto a la tasación de las indemnizaciones obedeció a las reglas jurisprudenciales.
  
En días anteriores los medios de comunicación nos sorprendieron con la noticia del fallo mediante el cual el Consejo de Estado declaraba administrativamente responsable a la nación por los hechos acaecidos en el Club El Nogal, execrable hecho en el que fallecieron 36 personas y más de un centenar resultaron heridos. 

Los detractores del proceso de paz se rasgaban las vestiduras y culpaban al proceso de La Habana por lo que consideraban un fallo desproporcionado. De hecho, esta decisión sirvió para que muchos políticos detractores de los acuerdos vociferaran que se abría un espectro peligroso y que el Estado en su actuar legítimo ahora debía responder por los hechos del terrorismo. A su juicio una aberración. 

En este orden, lo que muchos críticos no contaron o desconocen es que la jurisprudencia del Consejo de Estado no es nueva en cuanto a la responsabilidad de la administración por actos terroristas. En resumen, cuando los actos terroristas de los insurgentes vayan en contra de altos funcionarios, infraestructura estatal, caravanas o edificios emblemáticos del gobierno y con esto se cause daño a ciudadanos como usted o como yo, el Estado debe responder por la situación de riesgo en que se puso al particular, por el principio de equidad y porque el particular no está en el deber jurídico de soportar dicho hecho siniestro.


LO QUE NO SE LEYÓ: No obstante, si aún a usted el fallo del Consejo de Estado le parece desmedido y no lo leyó, aquí una síntesis:

  • El Estado meses antes del atentado tenía un informe de inteligencia en el cual se ponía de presente que las Farc planeaban atentados a clubes sociales del norte de Bogotá, porque a juicio del entonces grupo insurgente en dicho lugar se reunían congresistas y altos funcionarios del gobierno con paramilitares.  
  • La Fiscalía y el extinto Das tenían un informante que 16 días antes ofreció información sobre el atentado contra El Nogal, misma información que desestimaron, pese a que dicha suministró números telefónicos, nombres y ayuda para capturar al perpetrador (alias el Flaco). 
  • El Consejo de Estado contó con testimonios como el que ofreció la investigadora que tuvo acercamiento inicial con el informante. La funcionaria llevó la información a un grupo élite de la Fiscalía y el extinto Das, y tampoco a ella le creyeron. Cuenta el fallo que en una diligencia judicial la investigadora (quien ostentaba una gran hoja de vida en instituciones Estatales) rompió en llanto por las vidas que se perdieron en la tragedia y que por la desidia de los cuerpos de seguridad no se lograron salvar. 
  • Un exinvestigador de un cuerpo de seguridad suministró información sobre el atentado. También el DAS y la Fiscalía omitieron tomar medidas. 
  • Dignatarios como el entonces ministro de Interior (Fernando Londoño) y la ministra de Defensa (Marta Lucía Ramírez) atendían múltiples reuniones en ejercicio de sus funciones en instalaciones del Club El Nogal. Incluso el Consejo de Estado pone de presente que no se explica cómo dichos funcionarios de forma tan constante atendían asuntos estatales fuera de su sede oficial.
Para la fecha de los hechos estaba vigente un decreto de conmoción interior fundado en los hechos de violencia perpetrados en la capital. Incluso, el Estado conocía desde la posesión del entonces presidente Uribe que eventualmente por parte de las Farc se realizarían más atentados. Posteriormente ocurrieron los atentados con artefactos explosivos en la embajada de EE.UU., granadas a un CAI de la Policía, libro bomba al senador Vargas Lleras y un elemento incendiario en TransMilenio.

Dentro del proceso se determinó a través de un dictamen pericial que si el Club El Nogal hubiese utilizado apoyo de detección de explosivos con caninos, la tragedia eventualmente hubiese podido ser evitada. Sin embargo, fue tan pobre la defensa del Estado en el caso que pudiendo vincular al club al proceso (bajo la figura de denuncia de pleito), no lo hizo y en ese sentido una condena que hubiese sido compartida entre la nación y el privado simplemente se debió pagar con dinero público, toda vez que el operador judicial no podía desbordar sus competencias llamando a juicio al mencionado club.

Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad partir de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

En ese entendido el Consejo de Estado arribó a la conclusión que los ciudadanos afectados no estaban en el deber jurídico de soportar el daño, aunado a que el gobierno como garante y en cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo debió tomar las medidas de protección, prevención y cautela para aminorar los riesgos a los que sometió a la población civil. Lo anterior, en razón al contexto de orden público de la época y de las frecuentes visitas y hospedaje de los ministros de Defensa e Interior y Justicia.

Así las cosas, la sentencia en comento no es en ningún caso improvisada, de hecho, en cuanto a la tasación de las indemnizaciones obedeció a sus reglas jurisprudenciales y en este sentido lo único hecho es otorgar justicia a un pequeño grupo de víctimas de la desventura de ese negro febrero de 2003.

El Consejo de Estado es una institución seria, garantista de la legalidad y de los postulados del debido proceso, que con sus fallos se ha constituido como la entidad que hace justicia frente a muchos abusos, omisiones y yerros de las instituciones públicas.

Tomado de https://www.las2orillas.co/lo-que-no-le-han-dicho-del-fallo-del-consejo-de-estado-en-el-caso-del-club-el-nogal/, escrito del Dr. ANDRES LEONARDO FLÓREZ OSPINA

viernes, abril 20, 2018

DESLINDE y AMOJONAMIENTO

El proceso de deslinde y amojonamiento consiste en la separación que se hace fijando los límites con los otros predios vecinos

En dicho proceso se puede exigir a los dueños de los predios vecinos a que realicen la demarcación repartiéndose entre ellos los gastos de dicha demarcación.


Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en su sentencia de abril 12 de 2002, expediente 5042 se refirió de la siguiente manera:

«No puede afirmarse que el único objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en el toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso, la que implica una aceptación de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión el contenido espacial de tales títulos; no en la etapa ordinaria en la cual para determinar la legalidad de la demarcación hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme con motivo de su oposición.»

En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia deja claro que el único fin u objetivo del proceso de deslinde y amojonamiento no es solo la demarcación de los linderos de un predio, pues aquí también puede discutirse hechos referentes al dominio; por ejemplo en caso de que uno de los predios vecinos quiera demarcar fuera de los reales linderos de su propiedad.

La demarcación del proceso de deslinde es hecha por el juez quien la fija en los límites de la propiedad da cada una de la partes señalando donde termina el gobierno de cada uno y comienza el de los demás. De esta manera se logra que cada quien tenga demarcada su propiedad y con esto se evitan posibles conflictos que por la falta de demarcación se puedan presentar posteriormente entre los vecinos de dichas propiedades.

El demandante en el proceso de deslinde busca con la declaración judicial que se establezca cual es de manera material y visible el lindero que lo separa de los predios colindantes, pues el no conoce a ciencia cierta cuál es, y reconoce con la demanda de deslinde la propiedad de sus vecinos, pero busca que se establezcan los límites de su propiedad para saber hasta dónde puede ejercer su dominio.

Si los mojones que son los que señalan la separación de predios vecinos son retirados, el propietario afectado tiene todo el derecho para exigir que se coloque de nuevo a cargo de la persona que lo quito. Es decir le corresponde a quien quita un mojos volverlo a colocar a sus expensas y debe indemnizar al predio que esto le hubiere causado perjuicios.

Tomado de gerencie.com

miércoles, enero 20, 2016

Por Dictamen Pericial juez condenó a Ecopetrol

En un fallo de primera instancia el Tribunal Superior de Bogotá condenó al Juez Morales Casas (Bernardo Morales Casas había sido condenado por proferir una sentencia contra la estatal petrolera) a pagar ocho años y tres meses tras la sentencia que emitió contra Ecopetrol en la que le ordenó pagarles 541.000 millones de pesos a sus ex-trabajadores.  Según el alto tribunal, los cargos de prevaricato por acción, pre
varicato por omisión y falsedad ideológica en documento público, fueron infundados.

El caso contra el juez Morales se inició porque en 1997 conoció una demanda que los ex-trabajadores de la petrolera promovieron contra la empresa estatal. Esto porque alegaban que Ecopetrol se había comprometido desde 1962 a pagarles el 3 por ciento de las utilidades anuales a los empleados, dinero que en 1997 no había sido entregado. (Lea: Pleito de Ecopetrol da giro de 180 grados)

Así, el 16 de diciembre del 2005 el juez Morales Casas condenó a Ecopetrol declarando que la firma estatal les debía a sus trabajadores más de 541.000 millones. Esa cifra fue establecida por un auxiliar dentro de un trámite pericial que se practicó durante el proceso civil.

Al no prosperar ninguno de los recursos de Ecopetrol, la petrolera decidió demandar al juez. Finalmente, el 24 de febrero del año pasado, el Tribunal Superior de Bogotá decidió condenarlo afirmando que acogió sin reservas el dictamen pericial. Además, la Fiscalía y Ecopetrol sostenían que ese dictamen no había sido trasladado a las partes del proceso para ser controvertido. (Además: Fiscalía pide medida de aseguramiento contra ex juez que estaría implicado en escándalo de Ecopetrol)

En el fallo, la Corte asegura que “el Tribunal considera doloso que Morales Casas no aceptara la tesis del apoderado de Ecopetrol sobre la ausencia de notificación del auto que ordenó el traslado del dictamen. Sin embargo, ese argumento carece de fundamento porque la evidencia documental copiada señala que sí se concretó la notificación, pues el proveído ostenta la constancia impuesta por el secretario del juzgado, donde se consigna su inclusión en el estado 153 del 30 de Agosto de 2004, sello y firma que no han sido cuestionadas o tachadas de falsedad material o ideológica”, asegura la Corte.

Agrega que aún “si se considera que (el juez) incurrió en una falencia en la elaboración del aviso, la misma no es atribuible al juez sino a la secretaria encargada por disposición legal de esa labor, acorde con lo estatuido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”.

Tomado del tiempo.com

martes, agosto 18, 2015

DICTAMEN PERICIAL en DEMANDA de ACCIÓN CONTRACTUAL


El suscrito Auxiliar de la Justicia Ingeniero Civil VALENTIN CASTELLANOS RUBIO, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, obrando como Perito Ingeniero Civil, debidamente nombrado por el Despacho en auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, y posesionado dentro del Proceso en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, me permito presentar en la oportunidad procesal, el DICTAMEN PERICIAL solicitado por la parte Demandante y Demandado, y precisado y ordenado por el Despacho, así:


ü  DICTAMEN PERICIAL
  
Se decreta la prueba pericial solicitada por el apoderado de la parte actora en el capitulo de pruebas de la demanda, indicada en el numeral 7.4, visible a folio 73 del Cuaderno No. 1. Lo anterior con el fin de que determine el valor de mercado de los precios unitarios de las obras, o el costo real de las mismas, determinadas en el acta de modificación No 01 del contrato 3-145/2007.

Para tal fin debe determinar:

  • El valor real o de mercado para la fecha del acta de modificación No. 1 de
    cada ítem.
  • El valor que aparece en los pliegos de condiciones de dichos ítems.
  • La diferencia, entre cada ítem.
  • La diferencia o desfase o desequilibrio entre el valor real y el valor pagado por la entidad al respecto.
  • La indexación, de la suma resultante desde la fecha de ejecución de las obras, hasta la fecha en que se rinda el dictamen.

Por la parte DEMANDADA (INDUSTRIA MILITAR  -INDUMIL-):

  1. INSPECCIÓN JUDICIAL. Previo a decretar la inspección judicial solicitada a folio 117 del Cuaderno No. 1, la parte interesada dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de la presente providencia, se deberá allegar la totalidad de documentos decretados como prueba documental, a fin de determinar la utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba solicitada.
 ®    FOLIO 117.

“Solicito al señor Juez, se practique una inspección judicial con asistencia de peritos, sobre el edifico objeto del contrato de Obra No. 3-145/2007, con el fin de que se determine:

i)        Si la obra entregada se compadece con la licitación pública inicialmente propuesta por la Industria Militar.

ii)   Si hubo modificaciones y de existir tales revelar si se encuentran revestidas de las características de imprevisibilidad y contundencia superior a un 20% del total de la obra.

sábado, agosto 15, 2015

METODOLOGÍA A APLICAR EN UN DICTAMEN PERICIAL DE EXPROPIACIÓN (Ley 388 de 1997)

Para la elaboración de un DICTAMEN PERICIAL de EXPROPIACIÓN de inmueble de la nomenclatura urbana de Bogotá D. C., utilizando el MÉTODO de COMPARACIÓN o de MERCADO, se deben llevar a cabo las siguientes etapas:

ü Revisión de toda la documentación[1] pertinente al predio, entre tales: identificación del predio por su dirección y descripción de linderos, certificado de estratificación y nomenclatura, certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del avalúo, plano del predio con indicación de áreas de terreno, certificación de estrato, certificación de amenazas, certificación de rondas, afectaciones viales, usos permitidos, etc.

ü Obtener a través de las oficinas de Catastro Distrital, Planeación Distrital y sistemas de Información de Portales WB de las entidades distritales pertinentes (Secretaría Distrital de Planeación), la información adicional requerida, en aspectos tales como manzanas catastrales, planos urbanísticos y topográficos, etc., para la mejor localización del predio en estudio.

ü Estudio de Títulos mediante revisión del folio de matrícula inmobiliaria para constatar la existencia de afectaciones, servidumbres, otros, etc.

ü Verificación de la Reglamentación Urbanística vigente en el INMUEBLE a EXPROPIAR, concorde con el Plan de Ordenamiento de Bogotá D. C., y  la UPZ correspondiente.

ü Reconocimiento en terreno por parte del perito avaluador del predio en EXPROPIACIÓN, con localización  de paramentación, colindancias, y medición en terreno de alinderamientos,  áreas de construcción, etc.

ü Toma de fotografías que permitan la identificación de las características más importantes del predio en  EXPROPIACIÓN; y

ü  Estudio de Mercado: se adelantará un estudio de las ofertas de venta en el mercado de bienes inmuebles semejantes y comparables al objeto del avalúo, las cuales serán clasificadas, analizada e interpretadas para determinar la estimación del Valor del AVALÚO COMERCIAL del predio en EXPROPIACIÓN.



[1] Artículo 13 del Decreto 1420 de 1998

miércoles, noviembre 06, 2013

FALLO JUDICIAL salva lo que resta de los CERROS ORIENTALES

La Sala Plena del Consejo de Estado determinó que hacia el futuro no se podrán conceder nuevas licencias de construcción en los cerros orientales de Bogotá, pero las edificaciones que ya están en esa zona de reserva, que han afectado casi mil hectáreas, no serán derribadas. A cambio, tendrán que pagar un impuesto ambiental.
Además, tampoco se podrán adelantar actividades de minería, y el gobierno de Bogotá deberá implementar planes para trasladar a decenas de familias que habitan en zonas que están en riesgo de deslizamientos.
De esta forma, el presidente del Consejo de Estado, Alfonso Vargas, explicó que se avaló el realinderamiento de la reserva que hizo el Ministerio de Ambiente en el 2005, al quitar 973 hectáreas de ese bosque natural y reducirlo de 14.166 a 13.143 hectáreas.
Los nuevos límites ratificados para esa reserva quedaron fijados, de punta a punta, entre el Boquerón de Chipaque (en el extremo suroriental de la capital) y Chía (en el norte).
“A partir de la sentencia –advirtió el alto tribunal–, no se podrán conceder nuevas licencias, autorizaciones o permisos de construcciones en la reserva forestal protectora de Bogotá”.
A pesar de que se reconocieron derechos de quienes construyeron legalmente en los cerros (el principio de confianza legítima), el Consejo de Estado ordenó proyectar la vocación ecológica de la llamada “franja de adecuación” (el límite entre el área afectada y la zona de reserva), de tal manera que haya una “zona de aprovechamiento ecológico que compense a los habitantes de la ciudad los perjuicios ambientales y garantice el derecho a la recreación”.
Se calcula que en la franja que quedó por fuera de la reserva forestal hay 7.000 predios y 23 barrios como Bellavista, La Sureña y Juan XXIII que tenían zonas en el limbo jurídico y que ahora podrán tener legalmente acceso a los servicios públicos.
El fallo del Consejo de Estado se da 13 años después de decretados los nuevos linderos y de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los suspendiera.
Esta situación creó incertidumbre jurídica entre las autoridades y los dueños de los predios de esa reserva sobre los pasos que se deben seguir. Mientras tanto, algunas construcciones se siguieron levantando en la reserva, de noche, como lo denunció en su momento la Contraloría Distrital.
En julio pasado, el Distrito, la Nación –a través de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)– y la comunidad firmaron un pacto para defender la reserva de los cerros orientales.
De otro lado, el alcalde Gustavo Petro manifestó a través de su cuenta de Twitter que “es muy importante para Bogotá la sentencia del Consejo de Estado que salva a los cerros orientales de la urbanización”.
Los sectores construidos
En las 973 hectáreas que salen de la reserva forestal de los cerros orientales hay barrios construidos y, de acuerdo con el fallo del Consejo de Estado, se conservarían barrios como Santa Bárbara Alta, Juan XXIII, La Flora, Las Gaviotas, Bellavista.
De igual forma, se pueden afectar otros, con sectores dentro de la reserva, como Amapolas, Violetas, Villa Rosita, La Sureña, Tiguaque, Parcelación San Pedro, Brisas Suroriental, San Jerónimo de Yuste, Pardo Rubio, Paraíso, Cerro Verde, Tramonti, Cerro Alto, Santa Cecilia Norte, Cerros del Norte, Soratama, El Codito, Mirador del Norte, Buena Vista, Floresta de la Sabana, Bosques de Torca, San Isidro y San Luis.

miércoles, mayo 22, 2013

EL DRAMA PERICIAL


En materia de la prueba pericial el propósito general del Código General del Proceso (CGP) es el de trasladar a las partes la responsabilidad de acompañar la experticia a la demanda o a la contestación, cuando pretenda probar hechos que requieran conocimientos de los que carezca el juez.

En efecto, el artículo 227 del CGP prevé que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”.  Agrega la disposición, inclusive, que si la parte no cuenta con tiempo suficiente para aportar el dictamen deberá al menos anunciarlo y posteriormente entregarlo dentro de los diez días siguientes. Tal dictamen, acompañado por una parte, “deberá ser emitido por institución o profesional especializado”.

La forma como se ha redactado la anterior disposición implica que, salvo que el juez decrete un dictamen pericial de oficio, ya no se podrá solicitar en la demanda o en su contestación que se realice una experticia en el curso del proceso. Quedará abolida la opción que hoy se tiene de pedir la práctica de un dictamen pericial a través de un experto nombrado de la lista de auxiliares de la justicia, o acompañar uno rendido por
un experto.

La primera preocupación que este nuevo sistema suscita, es la de si están en capacidad todos los demandantes y demandados de sufragar los costos que requiera la realización de la pericia que tendrán que aportar obligatoriamente con su demanda o la contestación. Arriesgada fórmula la de suponer que todas las personas tendrán los recursos necesarios o contarán con expertos suficientes para solicitar la realización de
una experticia y así cumplir el requisito de aportarla como lo manda el artículo 227 del CGP.

En mi criterio, esta exigencia del CGP que impone a demandantes y demandados la carga de proveerse de una experticia para adjuntarla ab initio merece ser escrutada a la luz del principio del acceso a la justicia, como seguramente lo tendrá que hacer la Corte Constitucional en el juicio de inexequibilidad que se proponga contra la nueva normativa.

Quienes defienden la disposición con el argumento de que quien carezca de recursos para contratar a un experto que rinda un dictamen puede solicitar el amparo de pobreza aun antes de la presentación de la demanda están tejiendo falsas ilusiones. Fácil resulta imaginar que un perito al que se le ordene realizar un trabajo que le será remunerado no por quien lo contrató sino por su contraparte, como lo dispone el artículo 157 del CGP, muy seguramente no estará interesado en realizarlo, o al menos no lo estará con la rapidez requerida.

El CGP ha debido prever una solución menos drástica que la de obligar a todos los demandantes y demandados a aportar con la demanda o la contestación la experticia que pretenden hacer valer. En mi criterio, y precisamente por la dificultad que entraña contratar a alguien para que realice un trabajo que remunerará precisamente la persona contra la que se litiga, ha debido exonerarse al amparado por pobre de tener que cumplir la carga de arrimar la mencionada experticia.

La posibilidad de que el dictamen pueda ser decretado de oficio por el juez tampoco soluciona las dificultades que ha de padecer esa parte que está en la obligación de aportar desde el inicio la pericia que pretende hacer valer como prueba. Si bien el artículo 230 del CGP autoriza al juez a decretar de oficio un dictamen, este solo podrá practicarse en el periodo probatorio, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda o la contestación, momentos procesales donde ha de acompañarse obligatoriamente el trabajo pericial.

Ramiro Bejarano Guzmán
Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia


viernes, mayo 10, 2013

ACERCA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL -3a. Parte-



CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN JUDICIAL

Artículo 236.- Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.

Salvo disposición en contrario, sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.

Artículo 237.- Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar.

En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.

Artículo 238.- Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:

1. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con las partes que concurran; si la parte que la pidió no comparece el juez podrá abstenerse de practicarla.

2. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate.

Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales y se presumirán ciertos los hechos que la otra parte pretendía demostrar con ella, o se apreciará la conducta como indicio grave en contra si la prueba hubiere sido decretada de oficio.

3. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él.El juez, de oficio, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.

4. Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios, respetando, la dignidad, intimidad e integridad de aquéllas.

5. El juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones, reproducciones, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos.

Parágrafo. Cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo, o con el empleo de medios técnicos confiables.

Artículo 239.- Inspección de cosas muebles o documentos. Cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros se aplicarán también las disposiciones sobre exhibición.

lunes, mayo 06, 2013

ACERCA DE LA PRUEBA PERICIAL -Segunda Parte-


CAPÍTULO VI
PRUEBA PERICIAL

Artículo 226.- Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar o solicitar un dictamen pericial. Todo dictamen se practicará por un perito.

No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho.

El dictamen se entenderá rendido bajo juramento y deberá acompañarse de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:

1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.

2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.

3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respetiva experiencia profesional, técnica o artística.

4. Lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que haya publicado en los últimos diez (10) años.

5. Lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

6. Declarar si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte.

7. Manifestación de no encontrarse incurso en las causales contenidas en el artículo 50.

8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá el formato que deberá usarse para la presentación de los dictámenes.

Artículo 227.- Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.

Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá aportar otro, solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.

Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito sólo podrá excusarse una vez.

Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, sólo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiera proferido sentencia.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

Parágrafo. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito

Del dictamen se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.

Artículo 229.- Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente:

1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.

2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.

Artículo 230.- Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.

Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido.

Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.

Artículo 231.- Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual sólo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.

Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.

Artículo 232.- Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

Artículo 233.- Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra.

Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Parágrafo. El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero.

Artículo 234.- Peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.

La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo.

El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba.

Parágrafo. En los procesos donde hubiere controversias sobre las liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de los mismos. De igual manera, emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los mencionados créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidación.

Artículo 235.- Impedimentos. Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito.

La inobservancia de la regla mencionada en el inciso anterior será apreciada por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando la circunstancia afecte gravemente su credibilidad.

En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o razones que puedan afectar su imparcialidad.