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sábado, agosto 29, 2020

DAÑOS y PERJUICIOS, DICTAMEN PERICIAL

La responsabilidad en materia civil puede ser Responsabilidad CONTRACTUAL y Responsabilidad EXTRACONTRACTUAL.

La responsabilidad CONTRACTUAL se deriva como su nombre lo indica de los CONTRATOS, mientras que la responsabilidad EXTRACONTRACTUAL se presenta cuando se causa un DAÑO o DAÑOS sin que exista CONTRATO que genere dicha responsabilidad (caso por ejemplo de una EXPROPIACIÓN).

La responsabilidad civil en general existe cuando el incumplimiento ya sea de un contrato o de la ley ha causado un daño, y todo el que causa un daño debe pagarlo. 

Entonces todo incumplimiento, cumplimiento parcial o retardado en el cumplimiento de las obligaciones, genera un daño o un perjuicio.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 2008, reconoce que "la demostración del DAÑO recae en quien demanda, y está obligado a acreditarlo, ...", mediante Dictamen Pericial de Daños y Perjuicios.

Por tanto se debe demostrar el daño que fue causado (Dictamen Pericial), y le corresponde la carga de la prueba a quien demanda, es decir, el demandante está en la obligación de probar la existencia de dicho daño.

COROLARIO: La finalidad o lo que se busca en un proceso de responsabilidad civil es la indemnización de DAÑOS y PERJUICIOS (Conclusión económica del Dictame Pericial), que significa que se pague al DEMANDANTE el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE

El perito (que debe contar con la categoría RAA No. 13), en su DICTAMEN PERICIAL, además de exponer amplia y técnicamente el origen de los cálculos económicos), debe determinar cuantitativamente:
  •  EL DAÑO EMERGENTE: que es el daño o perjuicio que se causa, o se recibe. 
  •  EL LUCRO CESANTE: que es lo que deja de percibir como consecuencia del perjuicio.

lunes, marzo 16, 2020

PARTICIONES: PARTICIÓN DE HERENCIA


Al repartir una HERENCIA, se ha de determinar primero, las personas o familiares del fallecido que tienen derecho a recibir HERENCIA.

El artículo 1040 del código civil señala las personas que forzosamente tienen derecho a recibir en herencia parte o todo el patrimonio del fallecido.

Los HEREDEROS tendrán derechos de HERENCIA, en el siguiente orden:



El cónyuge no participa de la herencia por cuanto por derecho propio le pertenece el 50% del patrimonio de la sociedad conyugal.
Los nietos no tienen derecho a participar de la herencia sino a través de representación según lo señala el artículo 1043 del código civil. Por representación se debe entender que el hijo tiene derecho a la herencia, pero si el hijo ha fallecido, los nietos tienen derecho a la parte que le correspondía al hijo fallecido.

Los ABUELOS no tienen derecho a HERENCIA, por cuanto la Ley no los consideró HEREDEROS.

Los TÍOS no tienen derecho a HERENCIA, por cuanto la Ley no los consideró HEREDEROS.


TESTAMENTO.- Si el fallecido dejó un testamento, la PARTICIÓN de la HERENCIA se liquida de acuerdo con lo que disponga el TESTAMENTO.

Si existe testamento, los HEREDEROS indicados tienen derecho a recibir su parte de acuerdo a lo que dispone el artículo 1242 del código civil, que señala: " que previas deducciones de ley, la mitad de los bienes del causante se deben repartir entre los herederos legitimados, que son los ya señalados en el cuadro.

La otra mitad es la denominada CUARTA DE MEJORAS y de LIBRE DISPOSICIÓN, que el testante puede asignar libremente a quien quiera, ya sea a un heredero en especial, a un familiar que no sea heredero por ley, o a un particular cualquiera.


PARTICIÓN DE LA HERENCIA.- La herencia se puede repartir de tres formas: voluntaria, por vía judicial o mediante un curador.

Es oportuno recordar que la PARTICIÓN de bienes también se conoce como LIQUIDACIÓN de la SUCESIÓN, que es notarial o judicial.