Mostrando las entradas con la etiqueta perito avaluador. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta perito avaluador. Mostrar todas las entradas

martes, septiembre 28, 2021

SERVIDUMBRE DE PASO

Una de las servidumbres más comunes y que más conflictos causan entre particulares son las servidumbres de tránsito, también conocida como servidumbre de paso.


Estas suponen la necesidad de pasar por el predio del vecino para poder llegar o salir del predio , y si el vecino no da permiso, será imposible salir del predio. 

La servidumbre de tránsito se encuentra establecida en el artículo 905 del código civil.

Por tanto,  cuando para acceder a un predio se requiera pasar por el predio de otra persona, si esta última se niega a permitir el paso, se debe iniciar un proceso con el objeto de que se establezca la servidumbre de tránsito.

Se debe tener claro que para gozar del predio sirviente hay que indemnizar al  dueño o poseedor de los perjuicios que esta le cause y pagar por el terreno que se pretende usar como servidumbre, de conformidad con lo señalado en el artículo 905.

La servidumbre de paso puede ser voluntaria o impuesta por un juez, y en cualquiera de los dos casos el predio sujeto al gravamen de la servidumbre tiene derecho que se le pague el terreno ocupado por la servidumbre o se le indemnice por los perjuicios que cause la servidumbre.

Si las partes no se ponen de acuerdo en el precio a pagar por el terreno ocupado por la servidumbre, o en el monto de la indemnización para resarcir cualquier perjuicio, se debe recurrir a un PERITO AVALUADOR según señala el artículo 906 del código civil, a fin de que este defina el valor justo a pagar.

Tomado de gerencie.com

sábado, enero 18, 2014

LUEGO de tres (3) DICTAMENES PERICIALES para EXPROPIACIÓN, sigue LA DEMANDA



Tras seis años de negociaciones, el predio de 2.140 metros cuadrados en el que funciona Aserríos El Palenque, (atravesado sobre la doble calzada entre Girón y Lebrija), sigue siendo la muela que obstaculiza el tráfico por este corredor. 

El proceso tiene a hoy casi 1.500 folios, tres avalúos diferentes, cambio de jueces y una negociación jurídica que parece no tener fin. 

Tras llegar a un acuerdo en la adquisición del terreno, del que ya dispone la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI. (cuya propiedad era de Arturo Aldana y su familia), se debate en la actualidad la compensación social y económica por el funcionamiento del negocio y el futuro de los 11 empleados que allí laboran. 

Sin embargo, superado el proceso de compra del terreno que tardó casi seis años, el hecho de negociar este tipo de compensaciones con implicaciones sociales y laborales hace que el proceso se torne mucho más complejo. 

Para expertos en el tema consultados por Vanguardia Liberal, este hecho, sumado a que ahora se reclamen derechos laborales, haría que la expropiación pudiera tardar más años. 


“Siempre estamos prestos a que la negociación se haga pero no han querido. Hoy estamos igual, y con un proceso más complejo, no hay actuación ni siquiera de la Procuraduría”, asegura el propietario de la empresa, Arturo Aldana.

A juicio del propietario del predio y de la veeduría hecha por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la lentitud en los trámites judiciales ha sido una de las principales causas para que el proceso se haya dilatado. 

EL PROCESO 

Las negociaciones empezaron en 2010 cuando la concesión presentó una oferta económica por $380 millones para la compra del predio. Sin embargo, el proceso fue demandado por Arturo Aldana y su familia, ya que consideraron que la oferta no se ajustaba al valor del terreno y de la empresa que ahí funciona. 

“El predio ha sido trabajado con movimientos de tierra, cimentaciones, muros, energía trifásica, se instalaron cerca de 40 máquinas industriales y eso no lo consideró la concesionaria”, indicó Aldana.  

Así que en diciembre de ese año se demandó la expropiación ante el Juzgado 10 Civil del Circuito. Posteriormente se adelantó una visita de campo por parte del Juez el 2 de septiembre de 2011 y su concepto fue que el concesionario o la ANI debían responder económicamente por el traslado de la empresa, así que se negó la entrega anticipada del terreno. 

El concesionario ya había consignado al juzgado $270 millones.  

SENTENCIA 

En 2012, es decir, dos años después, se logró la sentencia en primera instancia donde se aceptó la expropiación, y se condicionó la entrega del predio con tres requisitos. El primero, que se hiciera el traslado de la empresa; el segundo, la liquidación de los empleados y tercera, que se solicitara la liquidación de éstos. 

ARREGLO DE CONDICIONES 

Según Aldana, se llegó a un acuerdo en la compra del terreno, pero ni la Ani ni la concesión han propuesto un arreglo directo respecto a estas condiciones. Por su parte, Autopistas de Santander, asegura que hacer un pago para cada uno de los trabajadores sería considerado como un detrimento del presupuesto asignado para la ejecución de la concesión y se considera, así mismo, como condiciones no previstas en la ley. 

PERITOS 

Para este proceso se nombró un perito inicial por parte del Juzgado 10 que hizo el avalúo , pero se objetó por la ANI por considerar que no tenía la propiedad para hacerlo. Se pidió entonces el nombramiento de un segundo perito asignado por el Agustín Codazi.

Sin embargo, el nuevo peritazgo se nombró hasta junio del año pasado y fue objetado nuevamente por la ANI. Con base en esa objeción el juez solicitó a los peritos que hicieran una aclaración al avalúo, pero esa complementación no se ha hecho. Tras esto, el proceso fue trasladado en diciembre del año pasado al juzgado 1 Civil de Ejecución (descongestión), pero fue devuelto. 

ESTADO DEL PROCESO 

En este momento se encuentra en el Tribunal en la Sala de Familia, a la espera de que se defina quién tienen las competencias para realizar dicha ejecución. 

“A pesar de todos los intentos de la demandante para lograr la entrega anticipada del inmueble, a la fecha ha sido imposible obtener el mencionado inmueble con el único fin de que Autopistas de Santander pueda terminar el tramo 1”, indicó el Concesionario”.  

Por su parte, Aldana asegura que, “nosotros no estamos en contra de la ampliación del proyecto, pero teníamos previsto de que fuera de 600 metros, pero al variar los diseños utilizaron el 87% del terreno”.  Según los expertos consultados tras esta definición el siguiente paso sería designar un nuevo avalúo.  

Tomado de vanguardialiberal.com  

lunes, mayo 06, 2013

ACERCA DE LA PRUEBA PERICIAL -Segunda Parte-


CAPÍTULO VI
PRUEBA PERICIAL

Artículo 226.- Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar o solicitar un dictamen pericial. Todo dictamen se practicará por un perito.

No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho.

El dictamen se entenderá rendido bajo juramento y deberá acompañarse de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:

1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.

2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.

3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respetiva experiencia profesional, técnica o artística.

4. Lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que haya publicado en los últimos diez (10) años.

5. Lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

6. Declarar si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte.

7. Manifestación de no encontrarse incurso en las causales contenidas en el artículo 50.

8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá el formato que deberá usarse para la presentación de los dictámenes.

Artículo 227.- Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.

Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá aportar otro, solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.

Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito sólo podrá excusarse una vez.

Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, sólo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiera proferido sentencia.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

Parágrafo. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito

Del dictamen se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.

Artículo 229.- Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente:

1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.

2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.

Artículo 230.- Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.

Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido.

Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.

Artículo 231.- Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual sólo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.

Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.

Artículo 232.- Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

Artículo 233.- Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra.

Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Parágrafo. El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero.

Artículo 234.- Peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.

La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo.

El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba.

Parágrafo. En los procesos donde hubiere controversias sobre las liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de los mismos. De igual manera, emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los mencionados créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidación.

Artículo 235.- Impedimentos. Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito.

La inobservancia de la regla mencionada en el inciso anterior será apreciada por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando la circunstancia afecte gravemente su credibilidad.

En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o razones que puedan afectar su imparcialidad.

domingo, mayo 05, 2013

NUEVO CÓDIGO -PERITOS y DICTÁMENES PERICIALES- Primera Parte


Como un aporte a la nueva reglamentación del código de Procedimiento Civil 2013, para peritos, peritajes y Dictámenes Periciales, a partir de la fecha, publicaremos en varias entregas, los aspectos más sobresalientes y álgidos, para un mejor entendimiento de las nuevas disposiciones, en todo lo atinente a Peritos, Peritajes, tipos de peritajes y Dictámenes Periciales.  


TÍTULO V
AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Artículo 47.- Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.

Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.

En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla.

El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado sólo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Sólo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.

Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física.

2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.

3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos.

4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.

5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano.

6. No podrá designarse como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.

7. La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley.

Artículo 49. Comunicación del nombramiento, aceptación del cargo y relevo del auxiliar de la justicia. El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquiera otra comunicación.

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.

Artículo 50.- Exclusión de la lista. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:

1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia o la administración pública o sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales.

2. A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.

3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial.

4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.

5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial.

6. A las personas jurídicas que se disuelvan.

7. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.

8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado.

9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados.

10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes.

11. A los secuestres cuya garantía de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren renovado oportunamente.

En los casos previstos en los literales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales. Lo mismo deberá hacer en los casos de los literales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los literales 7, 8, 9 y 10.

Parágrafo primero. Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que hayan incurrido en las causales de exclusión previstas en este artículo.

Parágrafo segundo. Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado. El incumplimiento de este deber se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales en cada proceso. Esta regla también se aplicará cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, éste se abstenga de entregar los bienes que se le hubieren confiado.

En los eventos previstos en este parágrafo el juez procederá, a solicitud de interesado, a realizar la entrega de bienes a quien corresponda.

Parágrafo tercero. No podrá ser designada como perita la persona que haya incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas en este artículo.

Artículo 51.- Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado.

El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.

En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.

Artículo 52.- Funciones del secuestre. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez.

Cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, constituirá certificado de depósito a órdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendirá inmediatamente informe al juez.