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lunes, mayo 15, 2023

Oportunidad Procesal de CONTRADICCIÓN del DICTAMEN PERICIAL


El artículo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establecía que la parte que pretendiera allegar al proceso un peritaje debía acompañarlo con la demanda, su reforma o sus contestaciones. A su vez, el artículo 220 disponía la forma como debía realizarse la contradicción de los dictámenes periciales aportados por las partes y las oportunidades para solicitar las pruebas que sustentaran las objeciones de estos, las cuales se formulaban en la audiencia inicial, aportando otro dictamen, solicitando uno nuevo o la intervención de un testigo técnico que hubiera participado en los hechos materia del proceso.

La norma en cita también señalaba que en la audiencia de pruebas se discutirían los dictámenes periciales, para lo cual se citaría a los peritos a la diligencia, con el fin de que expresaran la razón y las conclusiones de estos, y permitía a las partes formularles preguntas relacionadas con la prueba.

No obstante, los anteriores preceptos fueron modificados por los artículos 55 y 56 de la Ley 2080 del 2021, respectivamente, en el sentido de señalar que la prueba pericial se rige por las normas del Código General del Proceso (CGP), y que su solicitud debe efectuarse en las oportunidades procesales previstas en el CPACA para solicitar pruebas, esto es, en la demanda o su reforma y en las contestaciones de las mismas.

En lo que tiene que ver con la contradicción del dictamen pericial, el artículo 228 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 219 del CPACA, establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas, dentro del término de traslado del proveído que lo ponga en conocimiento, diligencia en la que este podrá ser interrogado sobre su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen rendido (C. P.: Nubia Margoth Peña Garzón).

Tomado de Ámbito Jurídico, Boletín Semanal 360 "Virtualidad en la Justicia", 12-05-2023 

viernes, octubre 29, 2021

PRUEBA POR INFORME en el CGP

Entre los medios probatorios que contempla el CGP en el Proceso ORAL, además de: la Declaración de Parte, la Confesión, el Juramento Estimatorio, la Declaración de Terceros, el Dictamen Pericial, la Inspección Judicial, aporte de Documentos, y los Indicios, está la menos publicitada que es la Prueba por Informe. 


Se puede señalar que la PRUEBA POR INFORME, es un adicional medio de prueba autónomo en el CGP, que procede de oficio o a petición de parte para que cualquier persona o entidad pública o privada, suministre informes sobre “hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal” (Art. 275 CGP)".


Debe destacarse que esta prueba no sustituye, ni reemplaza el Dictamen Pericial, porque en estricto sentido no está la persona que lo rinde, no presenta una opinión, sino que se trata de una constancia de datos, archivos y registros que se hace teóricamente bajo la gravedad del juramento (IGAC, CATASTRO, DANE, etc.).


viernes, junio 25, 2021

PROCESO DIVISORIO y DICTAMEN PERICIAL

Una propiedad puede pertenecer a varias personas, sin tener claro qué parte pertenece a cada uno. Cuando la propiedad de una cosa pertenece a varias personas (3) a cada una de ellas se le denomina COMUNEROS

Teniendo en cuenta el ejemplo anterior, en caso de que algún comunero no quiera compartir la PROPIEDAD con sus COMUNEROS, puede interponer una demanda PROCESO DIVISORIO, es decir, un proceso mediante el cual el JUEZ procede a DIVIDIR la PROPIEDAD si es susceptible de DIVISIÓN, o si no es susceptible de DIVISIÓN, el JUEZ ordenará la VENTA y la DIVISIÓN de lo recaudado de acuerdo con la participación fijada procesalmente.

Proceso Divisorio en el Código General del Proceso. El proceso divisorio está señalado en el artículo 406 del Código General del Proceso (CGP), que fija las siguientes reglas:

  • Todo comunero puede pedir la división material de la propiedad común o su venta, para que se distribuya el producto.
  • La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. 
  • Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.

El DICTAMEN PERICIAL determinará: el valor del la propiedad, el TIPO de DIVISIÓN más técnica y normativa posible, el trabajo de PARTICIÓN, y el valor de MEJORAS si las hubiere en reclamación

La finalidad del Proceso Divisorio es que se pueda obtener la DIVISIÓN de la propiedad, que dos o más personas tiene en común.

Lo recomendable económica y emocionalmente, es que la propiedad se divida amigablemente (con ayuda de PERITO), entre los comuneros, mediante Escritura Pública y así evitar el Proceso Judicial.


sábado, mayo 01, 2021

El DICTAMEN PERICIAL en el PROCESO de PERTENENCIA

El proceso de pertenencia permite a una persona que ha ocupado una propiedad en calidad de poseedor por el tiempo necesario para que se configure la prescripción adquisitiva, se convierta en dueño de ella. La declaración de pertenencia es un proceso declarativo mediante el cual el demandante solicita al juez que emita sentencia declarando a su favor la pertenencia del bien.

La declaración de pertenencia procede cuando el demandante cree haber adquirido la propiedad del dominio por prescripción. Es decir que para intentar un proceso de pertenencia es requisito que se hayan cumplido las condiciones para que se configure la prescripción adquisitiva del dominio.

La acción de pertenencia no procede contra bienes del estado, como en el caso de los baldíos, y por ello se debe aportar el certificado de libertad y tradición del inmueble del que se pretende la declaración de pertenencia, a fin de verificar la procedencia de la acción (Tomado de gerencie.com).


DICTAMEN PERICIAL.- Toda demanda en un Proceso de Pertenencia, en el Código General del Proceso, requiere que vaya acompañada siempre de un Dictamen de Pertenencia (o USUCAPIÓN), que se denomina de parte.
 
Un perito, auxiliar de la justicia, con las calidades correspondientes, inspeccionará y practicará un Dictamen Pericial, que entre otras investigaciones mínimas deberán consistir en las siguientes: 

1) Identificación del inmueble por sus características, ubicación, linderos generales y especiales y demás circunstancias que lo identifiquen,
2) Determinar si el inmueble inspeccionado es el mismo a que se refiere las pretensiones de la demanda,
3) las mejoras, su antigüedad y valor,
4) si el inmueble se encuentra proveído de servicios públicos domiciliarios, en caso positivo deberán indicarse cuáles,
5) el avalúo del bien.

domingo, febrero 14, 2021

IMPORTANCIA del CONTENIDO y la EXPRESIÓN LINGUÍSTICA en un DICTAMEN PERICIAL

Uno de los principales retos a nivel científico en el Dictamen Pericial, a la luz de la actual exigencia constitucional, es la EXPRESIÓN LINGUISTICA, mejor conocida como argumentación. 

La argumentación es clave en los puntos críticos referentes a los hechos o materia de la pericia, cuando se hace necesario resaltar la falibilidad de un hecho, o la teoría de las probabilidades propicie la posibilidad de análisis de otras acciones.


Por estas razones, se recomienda al perito que traslade la teoría general de la argumentación a la presentación del Dictamen Pericial, aplique desde el CONTENIDO del Dictamen Pericial, un procedimiento técnico científico de argumentación pericial  escrito, que sea sustentable argumentativamente en la etapa de juicio, careo, contradicción o sustentación.

Una técnica de argumentación lineal que fortalezca los argumentos del perito y le permita en cada capítulo pericial de argumentación pericial, dar elementos cada vez más sólidos y convincentes relacionados con su  investigación, le aportará los medios periciales para la correcta y próspera intervención en la etapa de sustentación del Dictamen Pericial.

Para llegar a argumentar correctamente, es necesario hacer uso de diversos elementos, entre los cuales se encuentran las formas técnicas de expresión lingüística como el mejor medio metodológico recomendable para la presentación del informe pericial, entendiendo que las formas de expresión lingüística técnica permiten orientar al perito argumentativamente, a responder las preguntas que se le compulsen (en la demanda, a solicitud del juez, durante la etapa de aclaraciones, o directamente en la sustentación, etc.), y le proveerá de elementos técnico científicos para desarrollar de manera profesional el Dictamen Pericial, y a su vez respaldar argumentativamente el contra examen que se le efectúe presencial o virtualmente.

La clave en la configuración programática del Dictamen Pericial, primero, y de la intervención posterior del perito en la etapa de sustentación, no se encuentra en su capacidad de memorización, ni su talento oratorio, sino en sus cualidades argumentativas teórico prácticas, y una formación profesional sólida, permitiendo concluir que en la investigación pericial, no predomina el instinto sobre el raciocinio, sino que se investigan y analizan los hechos y conclusiones del Dictamen Pericial, por medio de la ciencia. 

(Ideas tomadas del Libro EL PERITO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Dr. ELISEO LÁZARO RUIZ, Editorial Flores, 2017)

domingo, enero 31, 2021

El DICTAMEN PERICIAL y la REFORMA LEY 2080 de 2021

La Ley 2080 del 25 de enero de 2021, REFORMA el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- CPACA-, en los siguientes aspectos pertinentes al Dictamen Pericial, así: 


Artículo 54.- Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.

Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.

Artículo 55.- Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso.

En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba. 

Rendido el dictamen pericial, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen. 

Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen. En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo. El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud. 

Parágrafo. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso.

Artículo 58.- Reglas especiales para las entidades públicas:

1. Para aportar el dictamen pericial o contradecirlo en los casos previstos en la ley, se faculta a las entidades públicas para que mediante contratación directa seleccionen los expertos que atenderán la prueba pericial requerida en un proceso judicial. Esta pericia también podrá ser contratada durante las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005. Con el mismo fin se podrán contratar asesorías técnicas.
2. Cuando la experticia sea rendida por una entidad pública el juez deberá ordenar honorarios a favor de esta.

viernes, enero 08, 2021

DICTAMEN PERICIAL: CONTRADICCIÓN al DICTAMEN PERICIAL

La prueba pericial o dictamen pericial se encuentra consagrada en el artículo 226 del código general del proceso, que en el inciso primero señala para qué sirve el dictamen pericial:

«La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.»

El DICTAMEN PERICIAL puede ser pedido por cualquiera de las partes o decretada de oficio por el Juez cuando este así lo considere necesario. Al DICTAMEN PERICIAL se recurre cuando el tema en discusión, es materia que requiere la opinión de un experto.

Una de las condiciones que debe cumplir el DICTAMEN PERICIAL es que debe ser claro, preciso y detallado, es decir, que no debe ser confuso para que pueda ser entendido por el Juez, siendo preciso en cuanto al tema del DICTAMEN PERICIAL y detallado en lo relacionado con el tema objeto del dictamen. Adicionalmente, en su contenido se deben expresar los fundamentos técnico científicos que condujeron a las conclusiones finales del dictamen.


La Corte Constitucional se ha referido a la CONTRADICCIÓN al DICTAMEN PERICIAL en los siguientes términos, en la sentencia C- 124 del 2011:

«La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.  En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso.  Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.»

Señalando la Corte constitucional, que el DICTAMEN PERICIAL, como todo medio de prueba, puede ser controvertido (sometido a CONTRADICCIÓN) por las partes cuando no están de acuerdo con este.

sábado, diciembre 26, 2020

CONTRATO ESTATAL: Condiciones para que exista DESEQUILIBRIO ECONÓMICO

En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado recordó los supuestos que se deben tener en cuenta para la declaratoria de la ruptura del equilibrio económico (desequilibrio económico) de un contrato estatal de obra. 

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que se deben cumplir:
  1. El alcance e importancia del principio de buena fe contractual y 
  2. La oportunidad en tiempo de reclamación en materia contractual.
PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL.-  Este elemento siempre tiene que ir de la mano con el principio de planeación contractual. Así las cosas, los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. 

El alto tribunal fue reiterativo al señalar que en materia de contratación estatal, la buena fe es objetiva, es decir que estriba en un comportamiento real y efectivamente ajustado al ordenamiento y al contrato, (…) “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato”. 

No se puede olvidar que el interés de la otra parte contractual también debe cumplirse, y este fin depende, en gran medida, de la lealtad y corrección de la conducta propia de cada una de las partes, aseguró la Sección Tercera.

OPORTUNIDAD DE RECLAMACIÓN.- Se recuerda que dentro del libelo procesal se debe demostrar: (i) un menoscabo económico grave y anormal y (ii) Que la presentación de las reclamaciones se haya surtido en la oportunidad pertinente. 

Ello quiere decir que dentro del proceso se logre demostrar que el contratista reclamó a la administración o manifestó su inconformidad y dejó constancia de ello dentro de la ejecución del contrato y en el momento en el que consideró que se estaba quebrantando su utilidad económica.

Por otra parte, si el contratista firma las prórrogas y ampliaciones en tiempo, se presume que las partes procuraron superar las dificultades que se presentaron, todo con el ánimo de obtener la ejecución del objeto contractual y de cumplir a cabalidad las obligaciones contractualmente adquiridas.

Ahora bien, tratándose de adiciones en dinero, la Sala manifestó: “si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes”. 

En caso de que las partes guarden silencio al respecto y no manifiesten oposición alguna se presumirá una subsanación de las diferencias y en caso de no considerarlo así se estaría fomentando una práctica malsana que violenta los deberes de corrección, claridad y lealtad negóciales.  

Por último, dentro del desequilibrio económico de la liquidación bilateral del contrato estatal, la parte contractual que esté inconforme con las cuentas que se presentan, debe ineludiblemente expresar la causa y los motivos de su inconformismo.

Tomado de ambitojuridico.com

lunes, abril 20, 2020

EL USUFRUCTO en la LEGISLACIÓN COLOMBIANA

Un repaso actual por la Legislación Colombiana, nos señala que de acuerdo con el Código Civil Colombiano, el artículo 823 define el concepto de USUFRUCTO como “un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad del mismo genero, o de pagar su valor si la cosa es fungible”.

Por tanto, hasta aquí, el concepto USUFRUCTO es :

1.      Un derecho REAL de gozar una cosa
2.      Con obligación de conservar y restituir posteriormente
3.      Aplicable a Bienes INMUEBLES y a Bienes MUEBLES.

El artículo 824, define los DERECHOS en el USUFRUCTO, calificándolos como que “supone necesariamente dos (2) derechos coexistentes: NUDO PROPIETARIO y USUFRUCTUARIO, con una duración limitada en el TIEMPO, al cabo del cual retorna al NUDO PROPIETARIO (consolidando de nuevo el 100% de la propiedad)

El artículo 825, define los MODOS de CONSTITUCIÓN y ADQUISICIÓN del USUFRUCTO, así:

1)      Por Ley
2)      Por Testamento
3)      Por Donación, Venta, u otro Acto entre vivos
4)      Por Prescripción

El artículo 826, específica la validez legal del USUFRUCTO sobre BIENES INMUEBLES, señalando:”El USUFRUCTO no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito”.

El artículo 829, define la DURACIÓN del USUFRUCTO, determinado que “el USUFRUCTO podrá constituirse por TIEMPO DETERMINADO o por toda la VIDA del USUFRUCTUARIO (si no se fija tiempo alguno, igualmente)”

Por tanto, por lo anterior, nacen:

1)      El USUFRUCTO TEMPORAL y
2)      El USUFRUCTO VITALICIO

El artículo 850, define la PRIMACÍA de las CONVENCIONES del USUFRUCTO, determinado que “el USUFRUCTO se entenderá otorgado sin perjuicio de las CONVENCIONES que sobre la materia intervengan, o de las VENTAJAS que en la constitución del USUFRUCTO se hayan concedido al NUDO PROPIETARIO o al USUFRUCTUARIO”

El artículo 852, define el ARRENDAMIENTO y la CESIÓN del USUFRUCTO reconociendo que “el USUFRUCTUARIO pueda dar en ARRIENDO el USUFRUCTO y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito” con la salvedad que “a menos que lo hubiere prohibido el PROPIETARIO”. De todas maneras el CEDENTE (el tercero que recibe el USUFRUCTO), “permanece directamente siempre responsable al PROPIETARIO”. 

El artículo 855, define el responsable del pago  las CARGAS e IMPUESTOS PERIÓDICOS del USUFRUCTO, ordenando que “corresponde al USUFRUCTUARIO el pago de IMPUESTOS periódicos fiscales y municipales que graven al INMUEBLE durante el tiempo que dure el USUFRUCTO”. Igualmente se ordena que “Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero (USUFRUCTUARIO) indemnizar de todo perjuicio al segundo (PROPIETARIO)”.  

El artículo 857, define el CONCEPTO  DE OBRAS y REFACCIONES MAYORES a aplicar sobre el BIEN INMUEBLE en USUFRUCTO, determinado que “Se entiende por obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria (BIEN INMUEBLE)”

El artículo 856, define el responsable del pago las OBRAS y REFACCIONES MAYORES requeridas sobre el BIEN INMUEBLE en USUFRUCTO, ordenando que “Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del PROPIETARIO, pagándole al USUFRUCTUARIO, mientras dure el USUFRUCTO, el interés legal de los dineros invertidos en ellas”.Y termina ordenando: “El USUFRUCTUARIO hará saber al PROPIETARIO las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria. Si el PROPIETARIO rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas podrá el USUFRUCTUARIO, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el PROPIETARIO se las reembolsará sin interés”.

El artículo 860, define el CONCEPTO  DE MEJORAS VOLUNTARIAS aplicadas al BIEN INMUEBLE en USUFRUCTO, determinado que “El USUFRUCTUARIO no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria (BIEN INMIUEBLE); pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el PROPIETARIO no le abona lo que después de separados valdrían” Y termina el artículo 860, con la siguiente salvedad: “lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el USUFRUCTUARIO y el PROPIETARIO, relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del USUFRUCTO.”

El artículo 863, valida el CONCEPTO de EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO POR CONDICIÓN RESOLUTORIA a aplicar sobre el BIEN INMUEBLE en USUFRUCTO, ordenando que “El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día, o el evento de la condición prefijados para su terminación. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el USUFRUCTO hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.”

El artículo 865, adiciona las OTRAS CAUSALES de EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO a aplicar sobre el BIEN INMUEBLE en USUFRUCTO, validando que “El usufructo se extingue también:

  • Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación.
  • Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución.
  • Por consolidación del usufructo con la propiedad.
  • Por prescripción.
  • Por la renuncia del usufructuario.”

El artículo 868, adiciona la CAUSAL de EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO por SENTENCIA JUDICIAL a aplicar sobre el BIEN INMUEBLE en USUFRUCTO, ordenando que “El usufructo termina, en fin, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria”.

Igualmente se faculta al juez para que “según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo”.

lunes, marzo 30, 2020

LOS DOCE (12) PRINCIPIOS BÁSICOS en la PERICIA de un DICTAMEN AVALUATORIO

Los principios financieros relativos a la determinación del Dictamen Avaluatorio de un bien inmueble o un servicio, etc., están profundamente ligados a cuestiones económicas, tales como los mercados, la oferta, la demanda, etc. El Dictamen Avaluatorio de los bienes raíces incluye tanto el inmueble en sí, como los derechos intangibles derivados del mismo. Estos principios fundamentales principales, aplicados al inmueble en estudio, son pericialmente, los siguientes:

1)     PRINCIPIO DE CAMBIO:

Nada permanece estático, el futuro más que el pasado es de primera importancia en la estimación del valor (dictamen avaluatorio). Por lo que es necesario definir la fase de vida cíclica en que se encuentra el inmueble que se valora. Todo bien raíz está caracterizado por tres etapas:

1. Integración (Desarrollo y Construcción).
2. Equilibrio (Estado estático, vida útil).
3. Desintegración (Decadencia, salvamento, demolición).

Nada se queda estático. Los bienes raíces se ven afectados en el tiempo, en general aumentando su valor, o disminuyéndolo.


Este principio económico se basa en que entre dos propiedades diferentes el valor de la mejor puede ser afectado adversamente por la presencia de otra de menor valor. Y de la misma manera, también, en que una propiedad de menor valor pueda tener un precio incrementado, debido a la proximidad de propiedades de mayor valor.


Este principio económico establece la posibilidad de que un inmueble pueda ser reemplazado por otro idéntico o similar en lo que se refiere a sus capacidades, aspecto, tamaño, forma, amenidades, estado físico, entre otros. En este sentido, puede fijarse el valor del bien a partir de la consulta de los precios de adquisición de aquellos que pueden sustituirlo.

Cuando una propiedad puede ser medianamente reemplazada por otra, su valor  de negociación tiende a ser aproximadamente igual al costo de adquisición de una propiedad equivalente.


El mayor uso productivo de una propiedad determinada es el uso al cual es apta la propiedad y que por él habrá una demanda idónea en un futuro razonable cercano, y que por los servicios que preste se obtenga el mayor rendimiento, ya sea en términos de dinero o en términos de uso. El uso presente de una propiedad no siempre puede ser el mejor. Los bienes raíces son valorados en términos de su mayor y mejor uso, que pueda ser o no ser, su uso actual.

Edificaciones obsoletas física y/o económicamente, castigan el valor de un terreno. Igualmente menoscaban el valor de un terreno si su Dictamen Avaluatorio se realiza bajo este principio, por tanto las construcciones carecerán de valor y adicionalmente se debe tomarse en cuenta el costo de su demolición. Debiéndose tener en cuenta aspectos tales como:

·        El Terreno como si estuviera baldío.
·        Solo usos que son físicamente factibles
·        Solo usos redituables.
·        El uso que permite pagar u obtener el precio mal alto.


El valor se establece y se mantiene cuando hay equilibrio, tanto en la cantidad como en la ubicación de los inmuebles. La pérdida de valores puede resultar si hay menos servicios de los que el vecindario necesita, o más servicios de los que el vecindario puede soportar. Una ruptura del equilibrio tiende a destruir valores. Este principio debe reflejar una armonía entre la oferta y la demanda. Un cambio entre ellas afectara el valor.


El Dictamen Avaluatorio de una propiedad debe estar determinado por el balance de los tres (3) factores de la producción, que son:

1. Trabajo (Salarios)
2. Organización (Gastos de operación).
3. Capital (Interés).

El trabajo es el primer factor que debe ser retribuido; los gastos de operación deben ser pagados después. El remanente del ingreso bruto va a satisfacer el capital y la tierra. Con el aumento de los montos destinados a los factores de la producción, se incrementa el valor hasta un punto determinado, a partir del cual el aumento en los montos destinados a los factores no logra incrementos al valor, proporcionales a la inversión.

Un ejemplo de la aplicación de este principio es el cultivo de tierras agrícolas. Por encima del punto en el cual los agentes de la producción están en balance, el aumentar cantidades de fertilizantes y trabajo redundará en mayores retribuciones, hasta un momento tal en que los rendimientos adicionales serán progresivamente menores que el incremento en el costo de producción.


Este es el principio del incremento y decremento de recuperaciones, aplicado a una o varias partes de una propiedad. Este principio afirma que el valor de un factor individual en la producción depende de qué tanto contribuye al valor total con su presencia, o bien qué tanto baja el valor de la propiedad con su ausencia. Una aplicación de este principio es la valoración de lotes con varios fondos. El avaluador debe estimar el valor del lote tomando en cuenta la profundidad que este tenga, en relación con los lotes tipo en el área, así, por ejemplo, un lote con mayor profundidad que la del lote tipo, o con menor profundidad podría hacer  improductiva una parte de dicho terreno.

El costo de las mejoras no contribuye, en la misma medida, al valor final de un bien inmueble. La inadecuación o gasto excesivo de las mejoras, origina que un inmueble no se pueda vender en una cifra igual o mayor a su costo original, más el de la inversión adicional.


Un exceso en las utilidades atrae competencia, y la competencia frecuentemente destruye las utilidades. El exceso de utilidades así considerado por el avaluador es el monto remanente, después de satisfacer a los cuatro agentes de producción.

Así, por ejemplo, un área con características predominantemente residenciales en donde se produzca una excesiva utilidad para el constructor, atraerá a constructores competidores, y la competencia puede llegar a un punto en el cual ninguno de los constructores obtenga beneficio. La ganancia ánima a la competencia. La ganancia excesiva produce competencia ruinosa. (exceso de oferta)


A fin de llegar a su máximo valor, la tierra deberá ser utilizada de tal forma que sean sus mejoras o construcciones acordes a las del vecindario en que se encuentra.

Los APARTAMENTOS y las VIVIENDAS en un área determinada deben ser similares en tamaño, edad, condición y estilo, y las familias que las habitan, de condiciones económicas y sociales similares.


Establece que el valor presente del bien se sustenta en los beneficios futuros que pueden retribuir su uso o explotación, así como en los costos y gastos asociados con dicho uso o explotación.

El valor actual de un inmueble es una medida de los beneficios futuros en este principio se basa el enfoque de capitalización de ingresos o rentas.


Este principio económico establece que el valor comercial del bien debe determinarse con base en el uso probable más idóneo, que sea físicamente posible, apropiadamente justificado, legalmente permitido y financieramente factible, de manera que se establezca el valor avaluatorio más alto.


La demanda de un bien inmueble está limitada por los ingresos, los precios y los gustos. La posibilidad de financiamiento, que los demandantes tengan para satisfacer sus necesidades, es una forma de aumentar los ingresos o de disminuir los precios.

La oferta de mercado se conforma por la disponibilidad de inmuebles en cartelera, al igual que otras mercancías. Estableciendo este principio que la escasez influye en las fuerzas económicas de la oferta y la demanda, y que cuando la oferta supera a la demanda existe disminución en el nivel general de los precios de los inmuebles en demanda, mientras que cuando ocurre lo contrario, este aumenta. Este principio económico señala la existencia de una relación inversa entre la oferta y el precio, así  como de una relación directa entre la demanda y el precio final de adquisición.

domingo, marzo 15, 2020

PERTENENCIA: LA SUMA DE POSESIONES

La suma de posesiones consiste en la adición el tiempo de posesión del poseedor anterior o poseedores anteriores, con el tiempo de posesión del actual poseedor en términos del artículo 778 del Código Civil.

A través de la suma de posesiones se logra que los años que invirtió un poseedor para adquirir la propiedad del bien, no se pierdan al pasar a manos de otra persona que también tiene el animus de hacerse dueño de la cosa. 

De esta manera, cuando una persona vende un inmueble del que no es propietario, sino que solamente tiene la posesión, el comprador adquiere la posesión y puede sumar el tiempo de posesión que acumuló quién le vendió la posesión.

Esto es importante porque la propiedad del dominio se adquiere por prescripción adquisitiva extraordinaria luego de tener la posesión por un término de 10 años. 


Así, cuando Pedro tiene una posesión por 6 años y la vende a Juana, Juana suma los 6 años de posesión que ostentó pedro de modo que únicamente debe esperar 4 años para completar los 10 años de posesión que le permiten reclamar la pertenencia del precio por prescripción adquisitiva del dominio.

Tomado de gerencie.com

sábado, diciembre 14, 2019

Proceso de PERTENENCIA o Prescripción Adquisitiva

En Colombia existen cinco modos de adquirir el dominio que son la tradición, la accesión, la sucesión por causa de muerte, la ocupación y la prescripción adquisitiva de dominio; esta última también puede ser extintiva del dominio. 


La prescripción adquisitiva de dominio se da cuando se ha poseído un bien por determinado tiempo. 

El Código civil Colombiano en su artículo 762 define la posesión de la siguiente manera: «es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él," 

"El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo".

La posesión puede ser regular o irregular; la primera se da cuando existe justo título y buena fe mientras que en la segunda no es necesario ninguno de estos requisitos. 

Hay que diferenciar la posesión de la mera tenencia, en la mera tenencia se reconoce la propiedad de otro; es decir por ejemplo Juan tiene la cosa, pero la tiene a nombre de otro, no ejerce ánimo de dueño, es como si simplemente cuidara la cosa o disfrutara de ella.

Y entonces: ¿cuándo se da la la prescripción adquisitiva de dominio ?: Se requiere haber poseído el bien, si la prescripción es ordinaria cinco (5) años y diez (10) años si es extraordinaria, claro esto en cuanto a bienes inmuebles se refiere. La ordinaria se da cuando se ha poseído de manera regular el bien y la extraordinaria cuando se ha poseído de manera irregular. 

Anteriormente el Código Civil establecía diez (10) años para la prescripción ordinaria y veinte (20) para la extraordinaria, pero la ley 791 de 2002 redujo la prescripciones veintenarias a diez (10) años y estableció el tiempo de la prescripción ordinaria en cinco (5) años. 

La modificación realizada por esta ley es muy importante ya que reduce el tiempo para las personas que han poseído y ejercido su ánimo de señor y dueño, dándoles la posibilidad que en menor tiempo puedan por declaración judicial a través del proceso de pertenencia (requiere Dictamen Pericial) para tener la propiedad.

Tomado de gerencie.com   

lunes, septiembre 02, 2019

El Dictamen Pericial y las Servidumbres

Las servidumbres son una especie de carga impuesta sobre una propiedad, en beneficio de un tercero, sean estos vecinos, o el estado mismo.

En Colombia la servidumbre está regulada en el Código Civil, que en su artículo 879 señala: «Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño».

Clases de servidumbre. El código civil clasifica las servidumbres en tres grupos:
  • Naturales: las corrientes de agua.
  • Legales: las de tránsito público o privado
  • Voluntarias: de común acuerdo
Derechos que otorga una servidumbre. La servidumbre otorga el derecho a los beneficiarios de esta a utilizarla (transitar por el camino, pasar una tubería por el predio, etc.), lo que incluye aspectos accesorios necesarios para hacer efectiva la servidumbre.


El beneficiario de la servidumbre tiene derecho a gozar de ella con tranquilidad, a que no le sea perturbado su uso por el propietario del predio gravado.

Cómo se constituye una servidumbre. Por lo general las servidumbres se constituyen voluntariamente, mediante acuerdos verbales o escritos, y algunas mediante escritura pública.

Si no es posible un acuerdo entre las partes, el interesado puede interponer una demanda ante un juez civil para que este, luego de un Peritaje o Dictamen Pericial, imponga las servidumbre si encuentra probada la necesidad, como en el caso de la persona que su única vía de acceso pasa por el terreno del vecino.

-Servidumbre extinguida-

Mediante un Proceso Judicial (con asistencia técnica de peritos), se puede constituir, modificar o extinguir una servidumbre.

Requisitos para imponer la servidumbre de tránsito. Una de las servidumbres más comunes y que más conflictos causan entre particulares son las servidumbres de tránsito. Estas suponen la necesidad de pasar por el predio del vecino para poder llegar o salir del precio nuestro, y si el vecino no nos da permiso será imposible disfrutar de nuestro predio.

Tomado en lo pertinente de gerencie.com

sábado, agosto 03, 2019

CASO FORTUITO vs FUERZA MAYOR

Es dificil establecer judicialmente, una diferencia clara entre el CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR, ambas situaciones eximentes de responsabilidad.


El artículo 64 del código Civil reza: "Se llama FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad por un funcionario público, etc .."

Así, observamos que el Legislador Colombiano considera que ambas situaciones son similares, y que cumplen con los mismos requisitos.


Sin embargo, para el Abogado CARLOS BRENDER, las situaciones son diferentes, y responden a requisitos de diferente naturaleza, y lo sustenta señalando que: el CASO FORTUITO responde a las palabras IMPREVISIBILIDAD e INTERIORIDAD, en tanto que FUERZA MAYOR responde a las palabras de IRRESISTIBILIDAD y EXTERIORIDAD.

Por lo anterior, el CASO FORTUITO está relacionado con la actividad del SUJETO, en tanto que la FUERZA MAYOR es atribuible generalmente a los hechos de la naturaleza.

Tomado de ambitojurídico.com

lunes, mayo 13, 2019

LAS ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS, un ENEMIGO SILENCIOSO

A pesar de las medidas que vienen implementando ciertos países, en aras de salvaguardar la salud humana, estas medidas siguen quedando cortas.

Que las radiaciones electromagnéticas pueden afectar gravemente a la salud de todos los seres vivos no es discutible por mucho que algunos se empeñen en negarlo. La evidencia la dan los hechos: son decenas de miles las personas que han enfermado -y muchas, muerto- a consecuencia de ellas. Y cuando alguien afirma que no está demostrada "científicamente" la causa de todas esas enfermedades y muertes demuestra que es un ignorante o un manipulador. Existen estudios científicos suficientes para afirmarlo.


Aunque las empresas implicadas tengan tanto poder como para silenciarlos financiando otros estudios con la intención de sembrar la duda. Ya lo hicieron en su momento las compañías tabaqueras que se pasaron décadas afirmando también que no estaba "científicamente" demostrada la relación del  tabaco con el cáncer.

A raíz de los problemas que vienen generando las ondas electromagnéticas.se han adelantado demandas judiciales al respecto.

En Europa han prosperado ya varias demandas judiciales (peritajes) contra empresas de telefonía móvil relacionadas con los posibles daños de las antenas repetidoras. Una de dichas sentencias señala que los demandantes demostraron que "la instalación montada, emite radiaciones pulsantes de alta frecuencia que representan un peligro para la salud de los demandantes".

Tomado en parte de ámbito jurídico, página 19, "para tener en cuenta", semana del 6 al 19 de mayo de 2019-