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sábado, agosto 29, 2020

DAÑOS y PERJUICIOS, DICTAMEN PERICIAL

La responsabilidad en materia civil puede ser Responsabilidad CONTRACTUAL y Responsabilidad EXTRACONTRACTUAL.

La responsabilidad CONTRACTUAL se deriva como su nombre lo indica de los CONTRATOS, mientras que la responsabilidad EXTRACONTRACTUAL se presenta cuando se causa un DAÑO o DAÑOS sin que exista CONTRATO que genere dicha responsabilidad (caso por ejemplo de una EXPROPIACIÓN).

La responsabilidad civil en general existe cuando el incumplimiento ya sea de un contrato o de la ley ha causado un daño, y todo el que causa un daño debe pagarlo. 

Entonces todo incumplimiento, cumplimiento parcial o retardado en el cumplimiento de las obligaciones, genera un daño o un perjuicio.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 2008, reconoce que "la demostración del DAÑO recae en quien demanda, y está obligado a acreditarlo, ...", mediante Dictamen Pericial de Daños y Perjuicios.

Por tanto se debe demostrar el daño que fue causado (Dictamen Pericial), y le corresponde la carga de la prueba a quien demanda, es decir, el demandante está en la obligación de probar la existencia de dicho daño.

COROLARIO: La finalidad o lo que se busca en un proceso de responsabilidad civil es la indemnización de DAÑOS y PERJUICIOS (Conclusión económica del Dictame Pericial), que significa que se pague al DEMANDANTE el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE

El perito (que debe contar con la categoría RAA No. 13), en su DICTAMEN PERICIAL, además de exponer amplia y técnicamente el origen de los cálculos económicos), debe determinar cuantitativamente:
  •  EL DAÑO EMERGENTE: que es el daño o perjuicio que se causa, o se recibe. 
  •  EL LUCRO CESANTE: que es lo que deja de percibir como consecuencia del perjuicio.

martes, agosto 11, 2020

DICTAMEN PERICIAL en la ACCIÓN REIVINDICATORIA

La acción reivindicatoria busca que el dueño de un inmueble pueda reclamar la posesión que actualmente está en poder de otra persona.

Quién puede ejercer la ACCIÓN REIVINDICATORIA de DOMINIO ? El Propietario es el único legitimado para pretender la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
 

Contra quién se ejerce la ACCIÓN REIVINDICATORIA ? Contra la persona que ocupa en calidad de poseedor el inmueble. 

DICTAMEN PERICIAL.- El Dictamen Pericial entra a valorar inicialmente los derechos susceptibles de Reivindicación, tales como los bienes corporales, raíces y muebles, y demás derechos reales susceptibles de VALORACIÓN, pudiendo establecer la diferenciación técnica entre MEJORAS y PROPIEDAD NETA desnuda original previa.

CÁLCULO DE LAS MEJORAS.- Se entiende por MEJORAS, todas las obras de construcción, que a partir de la Posesión fueron implantadas por el POSEEDOR en el inmueble, MEJORAS que han hecho más valioso el PREDIO (de buena fe).

Para el perito las MEJORAS  a reconocer, serán aquellas que hayan incrementado el valor del inmueble, y que fueron construidas hasta la fecha de la contestación de la demanda por el poseedor. 

Presentación del VALOR de las MEJORAS por el PERITO.- El perito tiene dos (2) formas posibles de presentar el AVALÚO de las MEJORAS, para que el Demandante escoja la que mejor se ajuste a sus pretensiones judiciales, así:

  • El avalúo del VALOR comercial de las OBRAS listadas y presupuestadas por el perito en su visita al predio en Litis, 
  • La diferencia entre los avalúos de los Valores COMERCIALES del predio, con MEJORAS y el Valor comercial del predio sin MEJORAS.
Al final en su sentencia, será el Juez quien finalemente determine el VALOR COMERCIAL a reconcoer en las MEJORAS.

Al final en su sentencia, será el Juez quien finalmente determine el VALOR COMERCIAL a reconocer en las MEJORAS reseñadas, cuantificadas y valoras por el perito.


miércoles, septiembre 04, 2019

El DICTAMEN PERICIAL en el INCREMENTO del ARRENDAMIENTO en LOCALES COMERCIALES

El incremento máximo del canon de arrendamiento de locales comerciales no está regulado por la ley, por lo tanto se debe aplicar lo que las partes acuerden o en su defecto lo que la justicia disponga como pasa a explicarse (Dictamen Pericial).


El Código de Comercio en los artículos 518 al 524 aborda el arrendamiento de establecimientos de comercio, en los que se incluyen algunas reglas sobre el arrendamiento de locales comerciales como tal, pero ninguna de ellas regula el canon de arrendamiento, y menos su incremento.

El Código Civil que es el llamado a regular las partes no reguladas de forma particular por el Código de Comercio, tampoco dice nada de los incrementos del arrendamiento, por lo que este tema está huérfano en la ley colombiana.

Regulación contractual del incremento del arrendamiento de local comercial. Debido a que la ley no regula cómo, ni cuándo ni en cuánto se incrementa el arrendamiento de un local comercial, le corresponde a las partes regular ese tema en el Contrato de Arrendamiento.


Para evitar problemas en el contrato de arrendamiento se debe fijar de forma clara el porcentaje en que se debe incrementar al arrendamiento y las fechas de ese incremento (+1, +2, ... puntos por encima del IPC, por ejemplo).

Regulación judicial del incremento del arrendamiento local comercial.- Cuando las partes no hayan regulado el incremento del arrendamiento en el respectivo contrato, o se presenten diferencias respecto a dicho incremento, el asunto debe ser resuelto en los estrados judiciales (Dictamen Pericial de parte, Contradictamen), a través de un proceso de REGULACIÓN DE CANON de ARRENDAMIENTO.

Señala el artículo 519 del Código de Comercio: «Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de Peritos

Tomado en lo pertinente de gerencie.com

sábado, mayo 25, 2013

JUEZ puede apartarse de pruebas aportadas por PERITOS

Los diagnósticos, conclusiones o hallazgos científicos por parte de un testigo pericial son susceptibles de la crítica o, incluso, la desestimación del funcionario judicial.

Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia, al señalar que la prueba pericial debe ser valorada por el juez como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas.

El alto tribunal agregó que el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustentaba sus afirmaciones.

Igualmente, precisó que, para apreciar la prueba pericial practicada durante el juicio público, el funcionario debe tener en cuenta la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder y  el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito.


“Como ocurre con todos los medios probatorios, la pericial debe ser considerada racionalmente por el juez, porque en la apreciación del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos”, señaló.

De esta manera, la Sala no casó una sentencia condenatoria contra una docente que fue acusada de abusar sexualmente de uno de sus alumnos, que tenía 10 años de edad.

La imputada alegaba padecer de esquizofrenia, por lo que, según ella, no tiene la capacidad para comprender la gravedad de los hechos dentro de los cuales se desenvuelve en la vida real.

La Corte indicó que plantear una enfermedad mental como un evento de fuerza mayor (o de caso fortuito) es un sinsentido, toda  vez que las condiciones mentales de un individuo de ninguna manera pueden eliminar la realidad ontológica de sus actos.

Es decir, si se arguye que alguien cometió una conducta bajo el influjo de un estado esquizofrénico, es incoherente afirmar que ello encaja en la causal de ausencia de responsabilidad invocada, pues esta implica la ausencia de un comportamiento humano en sentido jurídico penal.

(CSJ, S. Penal, Sent. 39559, mar. 6/13, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca)

viernes, mayo 10, 2013

ACERCA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL -3a. Parte-



CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN JUDICIAL

Artículo 236.- Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.

Salvo disposición en contrario, sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.

Artículo 237.- Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar.

En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.

Artículo 238.- Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:

1. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con las partes que concurran; si la parte que la pidió no comparece el juez podrá abstenerse de practicarla.

2. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate.

Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales y se presumirán ciertos los hechos que la otra parte pretendía demostrar con ella, o se apreciará la conducta como indicio grave en contra si la prueba hubiere sido decretada de oficio.

3. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él.El juez, de oficio, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.

4. Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios, respetando, la dignidad, intimidad e integridad de aquéllas.

5. El juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones, reproducciones, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos.

Parágrafo. Cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo, o con el empleo de medios técnicos confiables.

Artículo 239.- Inspección de cosas muebles o documentos. Cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros se aplicarán también las disposiciones sobre exhibición.