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lunes, enero 22, 2024

CATEGORÍA 13 del RAA, AVALÚO DE PERJUICIOS en DICTÁMENES PERICIALES

Ha generado debate la aplicación de la Ley 1673 de 2013 y su decreto, a los DICTÁMENES PERICIALES, que se aportan y sustentan dentro de un proceso judicial, para cuantificar perjuicios, generando diversas posiciones y reacciones.

Ya es conocida la postura de la Corte Suprema de Justicia: La ausencia de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) del PERITO, no resta validez ni idoneidad al dictamen (STC STC7722-2021), sosteniendo que la determinación de perjuicios no implica la valoración de activos inmobiliarios.

                                                                 
En aquel caso estudiado por la Corte, el DICTAMEN versó sobre “la situación del predio y la cuantificación de los costos que tendría su reparación”.

Sumado a ello, algunos jueces sostienen que aquella ley y su decreto no modificaron en absoluto los requisitos establecidos en el artículo 226 del C.G. P., para la confección de dictámenes.

Esta posición ha sido replicada en otros despachos y en otras jurisdicciones, como criterio orientador.


Otra interpretación

La posición de la corte puede resultar revaluada a futuro, pues la revisión minuciosa de la misma Ley 1673 y su decreto reglamentario, junto a las motivaciones que llevaron al legislador a regular la actividad de valuación indican que, tras su análisis sistemático y conjunto, y aunque no se expresara que esta ley modificara las reglas para la expedición de dictámenes bajo el Código General del Proceso, puede conducir a entender que la determinación y cuantificación de perjuicios de toda clase resulta en la valuación de bienes intangibles especiales (RAA - Categoría 13).

Esto, por varias razones: Los artículos 4° - literales c) e i) y 22 de la Ley 1673 indican que la actividad de un avaluador comprende la elaboración de dictámenes sobre el valor de BIENES INTANGIBLES, y que si el dictamen comprende cuestiones técnicas de valuación (entiéndase, para este caso, la cuantificación de intangibles especiales, o sea, Avalúo de Perjuicios) se encomendará dicha función de perito al avaluador inscrito en el RAA y en la especialidad que corresponda al objeto de dicho dictamen, es decir, a la categoría 13 que trata el Decreto 556 de 2014.

El artículo 4 del decreto 556 de 2014 establece como actividades propias del avaluador la rendición de avalúos respecto de INTANGIBLES ESPECIALES, denominados estos, bajo el numeral 13 del artículo 5 de dicha reglamentación, como: Daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores.

Lo expuesto arroja la siguiente conclusión: "El legislador sí ha designado, como profesional idóneo, para realizar la valuación de perjuicios vía dictamen pericial, únicamente a los avaluadores inscritos en la categoría 13 del RAA".


COLETILLA: Lo anterior, da un mayor entendimiento al LEGISLADOR, de los requisitos que debe acreditar el perito RAA (Categorías), para demostrar su idoneidad, en cumplimiento de las reglas del artículo 226 del Código General del Proceso.

Tomado de: asuntoslegales.com.co, Artículo titulado: Avalúos, Perjuicios y Dictámenes, Dr. Antony Palacios Ricardo Vargas, e-mail: apalacios@cmmlegal.co

martes, julio 06, 2021

PROCESOS DE MÍNIMA CUANTÍA, PROCESOS DE MENOR CUANTÍA y PROCESOS DE MAYOR CUANTÍA



PROCESOS DE MÍNIMA CUANTÍA
.- 
Un proceso civil o de familia se considera de mínima cuantía cuando el monto de las pretensiones no supere la suma de 40 salarios mínimos mensuales vigentes. En consecuencia, para el año 2021 los procesos de mínima cuantía serán aquellos cuyas pretensiones económicas sea iguales o inferiores a $36.341.040 pesos moneda corriente. 

Los procesos de mínima cuantía se caracterizan por ser de única instancia, cuya competencia pertenece a los jueces civiles municipales de acuerdo al artículo 17 del código general del proceso.


PROCESOS DE MENOR CUANTÍA. Los procesos de menor cuantía son aquellos cuyas pretensiones son superiores a 40 salarios mínimos, pero que no exceden de 150 salarios mínimos. 

Es decir que para el 2021, los procesos de menor cuantía son aquellos procesos cuyas pretensiones están entre $36.341.041 y $136.278.900 pesos moneda corriente.

PROCESOS DE MAYOR CUANTÍA.- Los procesos de mayor cuantía son aquellos en que las pretensiones superan los 150 salarios mínimos mensuales, esto es, superan los $136.278.900 para el 2021.

Tomado de gerencie.com

sábado, mayo 01, 2021

El DICTAMEN PERICIAL en el PROCESO de PERTENENCIA

El proceso de pertenencia permite a una persona que ha ocupado una propiedad en calidad de poseedor por el tiempo necesario para que se configure la prescripción adquisitiva, se convierta en dueño de ella. La declaración de pertenencia es un proceso declarativo mediante el cual el demandante solicita al juez que emita sentencia declarando a su favor la pertenencia del bien.

La declaración de pertenencia procede cuando el demandante cree haber adquirido la propiedad del dominio por prescripción. Es decir que para intentar un proceso de pertenencia es requisito que se hayan cumplido las condiciones para que se configure la prescripción adquisitiva del dominio.

La acción de pertenencia no procede contra bienes del estado, como en el caso de los baldíos, y por ello se debe aportar el certificado de libertad y tradición del inmueble del que se pretende la declaración de pertenencia, a fin de verificar la procedencia de la acción (Tomado de gerencie.com).


DICTAMEN PERICIAL.- Toda demanda en un Proceso de Pertenencia, en el Código General del Proceso, requiere que vaya acompañada siempre de un Dictamen de Pertenencia (o USUCAPIÓN), que se denomina de parte.
 
Un perito, auxiliar de la justicia, con las calidades correspondientes, inspeccionará y practicará un Dictamen Pericial, que entre otras investigaciones mínimas deberán consistir en las siguientes: 

1) Identificación del inmueble por sus características, ubicación, linderos generales y especiales y demás circunstancias que lo identifiquen,
2) Determinar si el inmueble inspeccionado es el mismo a que se refiere las pretensiones de la demanda,
3) las mejoras, su antigüedad y valor,
4) si el inmueble se encuentra proveído de servicios públicos domiciliarios, en caso positivo deberán indicarse cuáles,
5) el avalúo del bien.

domingo, enero 31, 2021

El DICTAMEN PERICIAL y la REFORMA LEY 2080 de 2021

La Ley 2080 del 25 de enero de 2021, REFORMA el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- CPACA-, en los siguientes aspectos pertinentes al Dictamen Pericial, así: 


Artículo 54.- Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.

Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.

Artículo 55.- Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso.

En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba. 

Rendido el dictamen pericial, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen. 

Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen. En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo. El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud. 

Parágrafo. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso.

Artículo 58.- Reglas especiales para las entidades públicas:

1. Para aportar el dictamen pericial o contradecirlo en los casos previstos en la ley, se faculta a las entidades públicas para que mediante contratación directa seleccionen los expertos que atenderán la prueba pericial requerida en un proceso judicial. Esta pericia también podrá ser contratada durante las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005. Con el mismo fin se podrán contratar asesorías técnicas.
2. Cuando la experticia sea rendida por una entidad pública el juez deberá ordenar honorarios a favor de esta.

sábado, agosto 29, 2020

DAÑOS y PERJUICIOS, DICTAMEN PERICIAL

La responsabilidad en materia civil puede ser Responsabilidad CONTRACTUAL y Responsabilidad EXTRACONTRACTUAL.

La responsabilidad CONTRACTUAL se deriva como su nombre lo indica de los CONTRATOS, mientras que la responsabilidad EXTRACONTRACTUAL se presenta cuando se causa un DAÑO o DAÑOS sin que exista CONTRATO que genere dicha responsabilidad (caso por ejemplo de una EXPROPIACIÓN).

La responsabilidad civil en general existe cuando el incumplimiento ya sea de un contrato o de la ley ha causado un daño, y todo el que causa un daño debe pagarlo. 

Entonces todo incumplimiento, cumplimiento parcial o retardado en el cumplimiento de las obligaciones, genera un daño o un perjuicio.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 2008, reconoce que "la demostración del DAÑO recae en quien demanda, y está obligado a acreditarlo, ...", mediante Dictamen Pericial de Daños y Perjuicios.

Por tanto se debe demostrar el daño que fue causado (Dictamen Pericial), y le corresponde la carga de la prueba a quien demanda, es decir, el demandante está en la obligación de probar la existencia de dicho daño.

COROLARIO: La finalidad o lo que se busca en un proceso de responsabilidad civil es la indemnización de DAÑOS y PERJUICIOS (Conclusión económica del Dictame Pericial), que significa que se pague al DEMANDANTE el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE. 

El perito (que debe contar con la categoría RAA No. 13), en su DICTAMEN PERICIAL, además de exponer amplia y técnicamente el origen de los cálculos económicos), debe determinar cuantitativamente:
  •  EL DAÑO EMERGENTE: que es el daño o perjuicio que se causa, o se recibe. 
  •  EL LUCRO CESANTE: que es lo que deja de percibir como consecuencia del perjuicio.

martes, agosto 11, 2020

DICTAMEN PERICIAL en la ACCIÓN REIVINDICATORIA

La acción reivindicatoria busca que el dueño de un inmueble pueda reclamar la posesión que actualmente está en poder de otra persona.

Quién puede ejercer la ACCIÓN REIVINDICATORIA de DOMINIO ? El Propietario es el único legitimado para pretender la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
 

Contra quién se ejerce la ACCIÓN REIVINDICATORIA ? Contra la persona que ocupa en calidad de poseedor el inmueble. 

DICTAMEN PERICIAL.- El Dictamen Pericial entra a valorar inicialmente los derechos susceptibles de Reivindicación, tales como los bienes corporales, raíces y muebles, y demás derechos reales susceptibles de VALORACIÓN, pudiendo establecer la diferenciación técnica entre MEJORAS y PROPIEDAD NETA desnuda original previa.

CÁLCULO DE LAS MEJORAS.- Se entiende por MEJORAS, todas las obras de construcción, que a partir de la Posesión fueron implantadas por el POSEEDOR en el inmueble, MEJORAS que han hecho más valioso el PREDIO (de buena fe).

Para el perito las MEJORAS  a reconocer, serán aquellas que hayan incrementado el valor del inmueble, y que fueron construidas hasta la fecha de la contestación de la demanda por el poseedor. 

Presentación del VALOR de las MEJORAS por el PERITO.- El perito tiene dos (2) formas posibles de presentar el AVALÚO de las MEJORAS, para que el Demandante escoja la que mejor se ajuste a sus pretensiones judiciales, así:

  • El avalúo del VALOR comercial de las OBRAS listadas y presupuestadas por el perito en su visita al predio en Litis, 
  • La diferencia entre los avalúos de los Valores COMERCIALES del predio, con MEJORAS y el Valor comercial del predio sin MEJORAS.
Al final en su sentencia, será el Juez quien finalemente determine el VALOR COMERCIAL a reconcoer en las MEJORAS.

Al final en su sentencia, será el Juez quien finalmente determine el VALOR COMERCIAL a reconocer en las MEJORAS reseñadas, cuantificadas y valoras por el perito.


martes, agosto 04, 2020

AVALÚO DE SERVIDUMBRES con REPARACIÓN del DAÑO

Las servidumbres son una limitación total o parcial al derecho de propiedad. Se presenta cuando el dueño de un bien está imposibilitado para ejercer la totalidad de sus atribuciones o derechos sobre el bien.  Las servidumbres imponen limitaciones y obligaciones.


DERECHO A SERVIDUMBRE DE TRANSITO.- Si un predio no tiene comunicación con la vía pública,  el dueño tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo cualquier otro perjuicio.

DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SIRVIENTE. El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por la servidumbre; teniendo, además, derecho a que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción de la SERVIDUMBRE.


CUÁNTO ES EL PAGO JUSTO POR UNA SERVIDUMBRE ? Primero.- Valor en porcentaje en relación con el valor del área que se afecta; Segundo.- Perjuicios o daños que concurran en el proceso de construcción de la servidumbre; Tercero.- Las minusvalías que afecten el resto del predio (daño al remanente).

Principios básicos del valor a indemnizar por una servidumbre:

Primero RENTABILIDAD.- La rentabilidad depende de la explotación y uso. Cualquier restricción que limite, cambie o impida dicho destino, afecta en forma parcial o total la renta y en consecuencia el valor económico del predio.

Segundo MONTO TOTAL.- El monto debe ser equivalente a la diferencia entre el valor del inmueble antes y después de la imposición de la servidumbre.

Tercero VALORES PREVIOS.- El valor de la propiedad antes de  la expropiación se investiga, y luego se calcula el resultante después de la imposición de la servidumbre. La diferencia entre esos valores es la SUMATORIA del perjuicio que corresponde compensar.

Reflexión con respecto al DAÑO REMANENTE.-  Qué ocurre si se afecta el resto del inmueble?  Si se causa un daño al remanente?. 

Es un daño que debe ser reparado mediante una indemnización que abarque el daño emergente y el lucro cesante causados al inmueble REMANENTE.

martes, mayo 19, 2020

DICTÁMENES: PERDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN

Cuando hablamos de posesión nos referimos a una persona que tiene la posesión de un bien pero que no tiene la propiedad de dicho bien, pues el dominio pertenece a otra persona.

Cuando esa persona pierde la posesión del inmueble en manos de otra persona distinta al verdadero dueño, puede intentar recuperarla mediante las acciones posesorias.


En consecuencia, la acción posesoria se aplica cuando lo que se ha perdido y se reclama es la posesión más no la propiedad del bien inmueble.

Sucede por ejemplo cuando en un barrio de invasión alguien ocupa un terreno que no es suyo y construye sobre él. Luego por problemas de cualquier tipo quien construyó la vivienda debe ausentarse y cuando regresa encuentra su casa ocupada por otro invasor.

Qué son las acciones posesorias.

Como ya se indicó, las acciones posesorias son las que tienen por objeto recuperar la posesión perdida.  El artículo 972 del código civil las define así:

«Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.»

La acción posesoria solo es procedente respecto a bienes raíces y derechos reales constituidos sobre bienes raíces.

La acción posesoria es una herramienta para la defensa de la posesión; además pueden ejercerla los herederos de la persona que pudo haberla ejercido si viviese.

Tomado de gerencie.com - Acciones posesorias y su importancia

domingo, marzo 15, 2020

PERTENENCIA: LA SUMA DE POSESIONES

La suma de posesiones consiste en la adición el tiempo de posesión del poseedor anterior o poseedores anteriores, con el tiempo de posesión del actual poseedor en términos del artículo 778 del Código Civil.

A través de la suma de posesiones se logra que los años que invirtió un poseedor para adquirir la propiedad del bien, no se pierdan al pasar a manos de otra persona que también tiene el animus de hacerse dueño de la cosa. 

De esta manera, cuando una persona vende un inmueble del que no es propietario, sino que solamente tiene la posesión, el comprador adquiere la posesión y puede sumar el tiempo de posesión que acumuló quién le vendió la posesión.

Esto es importante porque la propiedad del dominio se adquiere por prescripción adquisitiva extraordinaria luego de tener la posesión por un término de 10 años. 


Así, cuando Pedro tiene una posesión por 6 años y la vende a Juana, Juana suma los 6 años de posesión que ostentó pedro de modo que únicamente debe esperar 4 años para completar los 10 años de posesión que le permiten reclamar la pertenencia del precio por prescripción adquisitiva del dominio.

Tomado de gerencie.com

sábado, diciembre 14, 2019

Proceso de PERTENENCIA o Prescripción Adquisitiva

En Colombia existen cinco modos de adquirir el dominio que son la tradición, la accesión, la sucesión por causa de muerte, la ocupación y la prescripción adquisitiva de dominio; esta última también puede ser extintiva del dominio. 


La prescripción adquisitiva de dominio se da cuando se ha poseído un bien por determinado tiempo. 

El Código civil Colombiano en su artículo 762 define la posesión de la siguiente manera: «es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él," 

"El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo".

La posesión puede ser regular o irregular; la primera se da cuando existe justo título y buena fe mientras que en la segunda no es necesario ninguno de estos requisitos. 

Hay que diferenciar la posesión de la mera tenencia, en la mera tenencia se reconoce la propiedad de otro; es decir por ejemplo Juan tiene la cosa, pero la tiene a nombre de otro, no ejerce ánimo de dueño, es como si simplemente cuidara la cosa o disfrutara de ella.

Y entonces: ¿cuándo se da la la prescripción adquisitiva de dominio ?: Se requiere haber poseído el bien, si la prescripción es ordinaria cinco (5) años y diez (10) años si es extraordinaria, claro esto en cuanto a bienes inmuebles se refiere. La ordinaria se da cuando se ha poseído de manera regular el bien y la extraordinaria cuando se ha poseído de manera irregular. 

Anteriormente el Código Civil establecía diez (10) años para la prescripción ordinaria y veinte (20) para la extraordinaria, pero la ley 791 de 2002 redujo la prescripciones veintenarias a diez (10) años y estableció el tiempo de la prescripción ordinaria en cinco (5) años. 

La modificación realizada por esta ley es muy importante ya que reduce el tiempo para las personas que han poseído y ejercido su ánimo de señor y dueño, dándoles la posibilidad que en menor tiempo puedan por declaración judicial a través del proceso de pertenencia (requiere Dictamen Pericial) para tener la propiedad.

Tomado de gerencie.com   

martes, diciembre 03, 2019

Dictamen Pericial de DAÑOS en COMPRA de VIVIENDA NUEVA

La Ley 1796 de 2016, más conocida como la Ley de Protección al Comprador de Vivienda, cuya aplicación corresponde a los nuevos proyectos constructivos de vivienda sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, y con Licencia de Construcción aprobada a partir del 13 de julio de 2016, garantiza al COMPRADOR de VIVIENDA NUEVA para que pueda reclamar por fallas constructivas LEVES, GRAVES y GRAVÍSIMAS. (aplica para todo el territorio colombiano).


El artículo 8 establece que el Constructor o Enajenador de Bien Inmueble Nuevo destinado a vivienda, estará obligado, sin perjuicio de lo relacionado con los temas de garantías -Ley 1480 de 2011-, a pagar los perjuicios patrimoniales causados al Consumidor, Usuario o Destinatario Final que se vean afectados por algún vicio de la construcción, vicio en el suelo o en los materiales que el Propietario Inicial o el Constructor hayan debido conocer en razón de su oficio, -numeral 3 del artículo 2060 del C.C., y que a causa de él se genera ruina o amenaza de ruina, esto es, la destrucción total o parcial del inmueble o la posibilidad cierta de que esto suceda en el futuro, dentro del decenio (10 años) siguientes a la expedición de la escritura pública de “Certificación Técnica de Ocupación” –artículo 6 Ley 1796 de 2016-


Veamos cada una de las denominaciones de DAÑOS, por su magnitud, y el tiempo para su reclamación:

Afectaciones gravísimas.- “Son las deficiencias constructivas o desmejoramiento de las especificaciones técnicas que afectan las condiciones estructurales o que amenacen ruina en todo o parte de los bienes privados o de uso particular o de los bienes comunes o que ponga en peligro la vida de las personas” y serán sancionadas cuando se hubieran presentado dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes, o dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de las reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones.

Afectaciones graves.- “Son las deficiencias constructivas o desmejoramiento de las especificaciones técnicas que afectan las condiciones de habitabilidad, uso o funcionamiento de los bienes privados o de dominio particular o la utilización de los bienes comunes, que no implican daño estructural o amenaza de ruina en el inmueble. Pueden presentarse, entre otros, en los siguientes casos, v dependen de la naturaleza del bien, así:
  • En bienes privados o de dominio particular: acabados, humedades, falta de suministro de servicios públicos esenciales definitivos y cualquier otro hecho que afecte la habitabilidad, uso o funcionamiento de los inmuebles, y no implique el daño estructural de las viviendas.
  • En bienes comunes: hundimiento de superficies de circulación, cerramientos, cuartos de basura, acabados, humedades, canales y bajantes, equipos especiales, falta de suministro de servicios públicos esenciales definitivos, sistema de detección y extinción de incendios o cualquier otro hecho que no garantice las condiciones en materia de seguridad humana o que afecte la utilización y disposición de las zonas comunes..:. 

Afectaciones leves.- “Son las deficiencias constructivas o desmejoramiento de las especificaciones técnicas que se presentan por aquellos defectos que ocurren como resultado del proceso constructivo y no afectan la habitabilidad, uso o funcionamiento del inmueble”. y serán sancionadas cuando se hubieren presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes, según el caso, o dentro del año siguiente a las reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones.

miércoles, septiembre 04, 2019

El DICTAMEN PERICIAL en el INCREMENTO del ARRENDAMIENTO en LOCALES COMERCIALES

El incremento máximo del canon de arrendamiento de locales comerciales no está regulado por la ley, por lo tanto se debe aplicar lo que las partes acuerden o en su defecto lo que la justicia disponga como pasa a explicarse (Dictamen Pericial).


El Código de Comercio en los artículos 518 al 524 aborda el arrendamiento de establecimientos de comercio, en los que se incluyen algunas reglas sobre el arrendamiento de locales comerciales como tal, pero ninguna de ellas regula el canon de arrendamiento, y menos su incremento.

El Código Civil que es el llamado a regular las partes no reguladas de forma particular por el Código de Comercio, tampoco dice nada de los incrementos del arrendamiento, por lo que este tema está huérfano en la ley colombiana.

Regulación contractual del incremento del arrendamiento de local comercial. Debido a que la ley no regula cómo, ni cuándo ni en cuánto se incrementa el arrendamiento de un local comercial, le corresponde a las partes regular ese tema en el Contrato de Arrendamiento.


Para evitar problemas en el contrato de arrendamiento se debe fijar de forma clara el porcentaje en que se debe incrementar al arrendamiento y las fechas de ese incremento (+1, +2, ... puntos por encima del IPC, por ejemplo).

Regulación judicial del incremento del arrendamiento local comercial.- Cuando las partes no hayan regulado el incremento del arrendamiento en el respectivo contrato, o se presenten diferencias respecto a dicho incremento, el asunto debe ser resuelto en los estrados judiciales (Dictamen Pericial de parte, Contradictamen), a través de un proceso de REGULACIÓN DE CANON de ARRENDAMIENTO.

Señala el artículo 519 del Código de Comercio: «Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de Peritos.»

Tomado en lo pertinente de gerencie.com

sábado, agosto 03, 2019

CASO FORTUITO vs FUERZA MAYOR

Es dificil establecer judicialmente, una diferencia clara entre el CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR, ambas situaciones eximentes de responsabilidad.


El artículo 64 del código Civil reza: "Se llama FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad por un funcionario público, etc .."

Así, observamos que el Legislador Colombiano considera que ambas situaciones son similares, y que cumplen con los mismos requisitos.


Sin embargo, para el Abogado CARLOS BRENDER, las situaciones son diferentes, y responden a requisitos de diferente naturaleza, y lo sustenta señalando que: el CASO FORTUITO responde a las palabras IMPREVISIBILIDAD e INTERIORIDAD, en tanto que FUERZA MAYOR responde a las palabras de IRRESISTIBILIDAD y EXTERIORIDAD.

Por lo anterior, el CASO FORTUITO está relacionado con la actividad del SUJETO, en tanto que la FUERZA MAYOR es atribuible generalmente a los hechos de la naturaleza.

Tomado de ambitojurídico.com

miércoles, mayo 29, 2019

AVALÚO DE ACTIVOS AMBIENTALES

Los ACTIVOS AMBIENTALES se definen como las contribuciones directas o indirectas de los ecosistemas al MEDIO AMBIENTE, y a partir de su BENEFICIO y/o NECESIDAD, se cuantifican y valoran.

Los ACTIVOS AMBIENTALES están conformados por el conjunto de la diversidad biológica, entendida como la riqueza representada en plantas, animales, microorganismos, agua, aire, etc., que posee un país. En general, activo ambiental, es la cantidad de bienes y servicios ambientales que posee una región y/o comunidad..

El AVALÚO de ACTIVOS AMBIENTALES, no tiene como finalidad principal la valoración del entorno ambiental, sino analizar y cuantificar el BENEFICIO dejado de percibir por la comunidad, y/o el ECOSISTEMA AFECTADO .

Los ACTIVOS AMBIENTALES más representativos y cuantificables en AVALÚO, se dividen en CUATRO (4) categorías de servicios: ACTIVOS de PROVISIÓN, ACTIVOS de REGULACIÓN, ACTIVOS de SOPORTE y ACTIVOS CULTURALES.


En la actualidad se publicita el MÉTODO denominado AMUVAN (Analytic Multicriteria Valuation Method), como un método de AVALÚO de ACTIVOS AMBIENTALES, el cual está compuesto de dos (2) métodos: 
  • 1)  Metodo AHP (Analytic Hierarchy Process)
  • 2)  Método de actualización de RENTAS

Para la aplicación y cálculo por el método AMUVAN del avalúo de ACTIVOS AMBIENTALES, se han de tener en cuenta las funciones y beneficios que producen los ACTIVOS AMBIENTALES para la Sociedad, expresados en items de VALOR, y reconocidos por sus siglas ambientales,que en sumatoria componen el DENOMINADO VET (VALOR ECONÓMICO TOTAL), así: 

                                                 VET   =   VUD + VUI + VO/O + VE + VL

VUD   = Valor de uso directo. Valor que se obtiene por la explotación económica de los recursos
VUI    =  Valor de uso indirecto. Valor de los usos no retribuidos,  no valorados por el mercado
VO/O =  Valor de Opción. Valor de poder disrutar en el futuro tales bienes
VE     =   Valor de existencias. Valor por tratarse de un recurso esencial para el desarrollo sistémico
VL     =    Valor de Legado. Valor de dejar los activos a futuras generaciones.

Mediante el AHP se ponderan los COMPONENTES del VET (Valor Económico Total), y se utiliza el VUD (Valor de uso Directo) como valor PIVOT.

El VUD es el valor que contiene aquellas actividades del ACTIVO AMBIENTAL controladas por el MERCADO. A través del MERCADO es posible conocer los INGRESOS y GASTOS que producen las funciones que comprende el VUD. La diferencia entre el VET y el VUD es el flujo de caja del VUD.

Mediante una TASA AMBIENTAL, aplicando el Método de ACTUALIZACIÓN de RENTAS, se actualizan los FLUJOS de CAJA calculados, y el valor obtenido es el VALOR del ACTIVO AMBIENTAL derivado de su VUD.

Ya conocido el valor del ACTIVO AMBIENTAL por su VUD, y conocidas las ponderaciones de los componentes del VET, se calculan los valores de los demás componentes del VET. Finalmente, la suma de todos los componentes proporciona la cuantía del VET (Valor Económico Total del ACTIVO AMBIENTAL).


Retomado y complementado de la Revista de RNA "MÁS VALOR" (25-03-2019) del Artículo "Valoración Activos Ambientales MÉTODO AMUVAN", para este Estudio y Análisis del Método AMUVAN, preparado por Valentín Castellanos R. / Sandra Camacho L.  / Héctor Páez V.

...

viernes, abril 19, 2019

EL DICTAMEN PERICIAL de PARTE (CGP)


Todavía el país judicial no asimila del todo, el nuevo régimen de la prueba pericial de parte (dictamen pericial de parte), pues son reiterados los rezagos del viejo sistema escritural.  Uno de ellos tiene que ver con la posibilidad de adicionar la experticia.

La pregunta obligada ahora es si es dable a las partes solicitar que se adicione un DICTAMEN, tanto quien lo aportó, como la parte contra quien se pretende hacer valer la prueba. 

Veamos que el inciso 5o. del artículo 226 del CGP previó que todo "Dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado", fórmula que apunta a que la EXPERTICIA ARRIMADA no requiera ser adicionada a petición de ninguna de las partes, y menos durante la AUDIENCIA de contradicción de la Pericia. 

Es evidente, que cuando la parte que aportó el DICTAMEN pretende en AUDIENCIA que se complemente, lo que esta dejando al descubierto es la inconsistencia de ese trabajo pericial que el mismo aportó.  

Ahora, cuando quien pretende la complementacion, sea la parte contra la que se presentó la experticia, igualmente es improcedente tal solicitud, porque se estaría conculcando el derecho a controvertir ese medio de prueba a quien sí lo aportó.  

Finalmente, tampoco se puede en la AUDIENCIA exhortar al perito para que adicione su trabajo, porque todo lo que conduzca a modificar la Pericia, durante una AUDIENCIA de CONTRADICCIÓN sorprende a los sujetos procesales. 


Tomado y comentado de AMBITO JURÍDICO (15 de abril - 15 de mayo de 2019) en la columna de opinión "AMPLIACIÓN del DICTAMEN DE PARTE, del Dr. RAMIRO BEJARANO GUZMÁN.

domingo, febrero 03, 2019

Dictamen Pericial: NECESITA UN DICTAMEN PERICIAL ?

En DICTÁMENES PERICIALES estamos atentos a cubrir su necesidad de un DICTAMEN PERICIAL que se ajuste a los requerimientos técnicos del Articulo No. 226 y siguientes, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.


En la doctrina procesal, se ha hecho referencia a dos tipos de dictámenes periciales según el objeto de los mismos: i) “el dictamen para comprobar”, y ii) “el dictamen para emitir opiniones.”


Sobre la distinción que se hace de los dictámenes periciales, el Doctor Martín Bermúdez Muñoz, ha expresado:

  • “Quienes reparan en esta distinción señalan que, en unos casos, el dictamen tiene por objeto comprobar algo que requiere de una experimentación y que científicamente no permite sino una respuesta, por lo, cual en estos eventos se habla de un dictamen de comprobación…”

  • “(…) Por el contrario estaremos ante un dictamen de opinión cuando sobre el punto no puede afirmarse que exista una verdad incontrastable y el dictamen tiene como objeto lograr la convicción del juez sobre determinada afirmación: la existencia de la falla médica en el procedimiento practicado al paciente, la existencia de un incumplimiento contractual por apartarse de los diseños al ejecutar la obra, controversias contractuales, daños, reparaciones directas, etc. .”

Para determinar frente a qué tipo de dictamen se encuentra el sujeto, es necesario entender el “objeto” mismo de la pericia. 

En el dictamen que se requieran exámenes, métodos y experimentos a la luz de una determinada técnica, ciencia o arte, para obtener resultados que permitan expresar conclusiones basadas en estudios, se estará frente a un “dictamen de comprobación”.

Si el objeto del dictamen es obtener apreciaciones o afirmaciones del perito, basadas en su conocimiento, experiencia e idoneidad sobre un determinado suceso o materia de análisis, estaremos en el campo de lo “subjetivo”, apoyados en las virtudes y conocimientos del experto, por lo que la pericia será un “dictamen de opinión”, que no necesariamente requiere de exámenes o experimentos sobre el objeto, bastando la observación del Perito, sin la aplicación de ningún método científico o prueba sobre él, pero sí, apoyados en la visión doctrinaria, sea está o no pacífica.

Tomado de http://www.ochoa.com.co/clasificacion-de-los-dictamenes-periciales-segun-el-objeto/

miércoles, enero 02, 2019

DICTAMEN PERICIAL 2019

En el año 2018, en DICTÁMENES PERICIALES tuvimos la oportunidad de intervenir en forma directa, indirecta, complementaria y asociada, en el desarrollo de CIENTO CINCUENTA(150) dictámenes periciales, que engrosaron el buen discurrir de procesos civiles en Cámara de comercio, Superintendencia de Industria y Comercio, Juzgados municipales, juzgados de familia, juzgados laborales, juzgados del circuito, juzgados administrativos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, etc..  


Es significativo para nuestro grupo de peritos tecnico-cientificos, que la mayor parte de los Dictámenes Periciales, en un 75%, correspondieron a Dictámenes Periciales de PARTE, solicitados directamente por Grupos de Abogados que litigan en todas las fases de los procesos Judiciales, y que los requirieron para surtir alguna fase del proceso Judicial bajo el Código General del Proceso, ya sea como DICTAMEN DE PARTE, ya como CONTRADICTAMEN, pero siempre abanderando las AUDIENCIAS para descorrer la verdad técnica, cuando se hizo necesario de manera expedita.


Igualmente, no deja de ser significativo para DICTÁMENES PERICIALES, que a todo lo largo del año 2018,la RAMA JUDICIAL, invocando la LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA vigente hasta el año 2018, igualmente nos tuvo en cuenta para copar el otro 25% de DICTÁMENES PERICIALES surtidos durante el año que termina. 


Es nuestro máximo deseo para el 2019, que nuestros peritos técnico científicos, que apoyan, organizan, investigan, confrontan, asienten y disienten, según el caso, todos y cada uno de los peritajes emprendidos, contemos con la comunidad de abogados litigantes para con la experiencia que dan las especializaciones que inducen cada peritaje, de manera mancomunada y conjunta pero responsable, de nuevo en los estrados judiciales se cuenten con gran participación de DICTÁMENES PERICIALES, por nuestro reconocida seriedad y profesionalismo a toda prueba. 


Finalmente es de esperar, que se subsanen los inconvenientes presentados al interior de la RAMA JUDICIAL y del Consejo Superior de la Judicatura, para que la justicia con el apoyo de la comunidad litigante, la comunidad  anhelante de justicia, y el Poder Judicial, todos como un solo grupo podamos rendir ante la justicia nuestras mejores galas técnicas y jurídicas para el bien y provecho dela comunidad necesitada de pronta justicia. 

miércoles, diciembre 26, 2018

LA CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL DE PARTE

Dispone el artículo 228 que la parte contra la que se aduce un dictamen pericial puede optar por tres caminos para ejercer su derecho de contradicción: 

a) Solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, la cual puede también ser ordenada por el juez. b) Aportar otro dictamen pericial. 
c) Realizar ambas actuaciones.

Estos derechos deben ejercerse dentro del término de traslado del escrito en el cual se presentó la prueba: si el demandante aportó el dictamen con la demanda, al contestarla; si el demandado lo aportó al contestar la demanda para sustentar una excepción de fondo, dentro del término del traslado de la excepción. 


La primera inquietud que surge de lo dispuesto en el artículo 228 es si la parte que aportó el dictamen tiene el derecho de solicitar que el perito comparezca a la audiencia para que exponga verbalmente el dictamen, y este interrogante, de cara a lo dispuesto en la norma, debe responderse negativamente. 

El derecho a la prueba se satisface permitiéndole a la parte la posibilidad de presentar un dictamen de parte y la comparecencia del perito a la audiencia para interrogarlo hace parte del derecho de contradicción. Quien aporta el dictamen debe preparar cuidadosamente el cuestionario, determinando todos los puntos sobre los cuales se debe pronunciar el perito, y la experticia, debe ser exhaustiva en forma tal que responda todas las posibles críticas que puedan formularse en su contra. Esa previsión de ser exhaustivo implica contestar las críticas antes de que ellas se formulen. 

Acerca de la exhaustividad del dictamen, la doctrina sugiere:

"Piénsese, asimismo, en la eventual existencia de una plural diversidad de orientaciones dogmáticas en la ciencia, arte o técnica requeridas a propósito de un determinado particular, de manera que según se escoja una u otra puedan mantenerse posiciones distintas y aun opuestas. En estos casos consideramos que los más correcto desde un punto de vista científico no es que el perito decida discrecionalmente cuál de dichas posturas resulta adecuada, sino que debería enunciar todas ellas, su grado de aceptación, y la trascendencia o efectos que comporta cada una, sin perjuicio de que, en último término, razone pormenorizadamente los motivos que abonan la elección de una y la desatención de las demás".

Apartes tomados del Libro del Dr. Martín Bermúdez Muñoz "Del dictamen judicial al dictamen de parte", 2016

viernes, diciembre 21, 2018

DIFERENCIAS entre TENENCIA y POSESIÓN, en el DICTAMEN PERICIAL

En el derecho civil es de capital importancia poder diferenciar claramente la posesión de la mera tenencia, pues son dos figuras muy diferentes que dan origen a derechos muy diferentes. 
Poseer una propiedad como una casa, apartamento o un terreno, es muy diferente a simplemente tenerla, utilizarla, y quien goce de esa tenencia no puede pretender los mismos derechos de quien ostenta la posesión.  

Es decir que son dos los elementos que caracterizan la posesión: 
  • El ánimo de señor y dueño. 
  • La explotación económica.
Es claro que un arrendatario, por ejemplo, nunca actúa como señor y dueño de la casa, sino que en todo tiempo reconoce el dominio ajeno de la casa que habita, y tampoco explota económicamente la casa, sino que por el contrario debe pagar a su dueño por utilizarla. 

La importancia de tener clara esta diferencia, es que la posesión puede dar origen a un derecho a favor de quien lo posee. 

Es decir que quien demuestra haber poseído un inmueble por un determinado tiempo, puede iniciar la acción de prescripción adquisitiva del dominio para que por vía judicial se le reconozca la propiedad jurídica o el dominio jurídico del bien en cuestión.

miércoles, noviembre 07, 2018

Acción de ENRIQUECIMENTO SIN CAUSA cuando un TÍTULO valor ha prescrito o caducado

El enriquecimiento sin causa como su nombre lo indica es una figura jurídica contemplada en el código de comercio a través de la cual podemos recuperar algo que una persona obtiene sin motivo alguno, y que se puede decir que nos pertenece, el Código de Comercio establece que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas del otro.

Por ejemplo cuando se paga a un acreedor con un titulo valor de contenido crediticio, en caso de que el acreedor pagado con el titulo valor lo deje caducar o prescribir, de igual forma se extinguirá la obligación que fue pagada con el título, pero en este caso al acreedor aun le queda una opción la cual es hacer uso de la acción de enriquecimiento sin causa en contra de quien se haya enriquecido por la prescripción o la caducidad.  

El artículo 882 del código de comercio en su inciso tercero se refiere a la acción de enriquecimiento sin causa del acreedor cuando el titulo caduca o prescribe, dicho artículo establece lo siguiente: 

«Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.»

Tomado de gerencie.com