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miércoles, mayo 29, 2019

AVALÚO DE ACTIVOS AMBIENTALES

Los ACTIVOS AMBIENTALES se definen como las contribuciones directas o indirectas de los ecosistemas al MEDIO AMBIENTE, y a partir de su BENEFICIO y/o NECESIDAD, se cuantifican y valoran.

Los ACTIVOS AMBIENTALES están conformados por el conjunto de la diversidad biológica, entendida como la riqueza representada en plantas, animales, microorganismos, agua, aire, etc., que posee un país. En general, activo ambiental, es la cantidad de bienes y servicios ambientales que posee una región y/o comunidad..

El AVALÚO de ACTIVOS AMBIENTALES, no tiene como finalidad principal la valoración del entorno ambiental, sino analizar y cuantificar el BENEFICIO dejado de percibir por la comunidad, y/o el ECOSISTEMA AFECTADO .

Los ACTIVOS AMBIENTALES más representativos y cuantificables en AVALÚO, se dividen en CUATRO (4) categorías de servicios: ACTIVOS de PROVISIÓN, ACTIVOS de REGULACIÓN, ACTIVOS de SOPORTE y ACTIVOS CULTURALES.


En la actualidad se publicita el MÉTODO denominado AMUVAN (Analytic Multicriteria Valuation Method), como un método de AVALÚO de ACTIVOS AMBIENTALES, el cual está compuesto de dos (2) métodos: 
  • 1)  Metodo AHP (Analytic Hierarchy Process)
  • 2)  Método de actualización de RENTAS

Para la aplicación y cálculo por el método AMUVAN del avalúo de ACTIVOS AMBIENTALES, se han de tener en cuenta las funciones y beneficios que producen los ACTIVOS AMBIENTALES para la Sociedad, expresados en items de VALOR, y reconocidos por sus siglas ambientales,que en sumatoria componen el DENOMINADO VET (VALOR ECONÓMICO TOTAL), así: 

                                                 VET   =   VUD + VUI + VO/O + VE + VL

VUD   = Valor de uso directo. Valor que se obtiene por la explotación económica de los recursos
VUI    =  Valor de uso indirecto. Valor de los usos no retribuidos,  no valorados por el mercado
VO/O =  Valor de Opción. Valor de poder disrutar en el futuro tales bienes
VE     =   Valor de existencias. Valor por tratarse de un recurso esencial para el desarrollo sistémico
VL     =    Valor de Legado. Valor de dejar los activos a futuras generaciones.

Mediante el AHP se ponderan los COMPONENTES del VET (Valor Económico Total), y se utiliza el VUD (Valor de uso Directo) como valor PIVOT.

El VUD es el valor que contiene aquellas actividades del ACTIVO AMBIENTAL controladas por el MERCADO. A través del MERCADO es posible conocer los INGRESOS y GASTOS que producen las funciones que comprende el VUD. La diferencia entre el VET y el VUD es el flujo de caja del VUD.

Mediante una TASA AMBIENTAL, aplicando el Método de ACTUALIZACIÓN de RENTAS, se actualizan los FLUJOS de CAJA calculados, y el valor obtenido es el VALOR del ACTIVO AMBIENTAL derivado de su VUD.

Ya conocido el valor del ACTIVO AMBIENTAL por su VUD, y conocidas las ponderaciones de los componentes del VET, se calculan los valores de los demás componentes del VET. Finalmente, la suma de todos los componentes proporciona la cuantía del VET (Valor Económico Total del ACTIVO AMBIENTAL).


Retomado y complementado de la Revista de RNA "MÁS VALOR" (25-03-2019) del Artículo "Valoración Activos Ambientales MÉTODO AMUVAN", para este Estudio y Análisis del Método AMUVAN, preparado por Valentín Castellanos R. / Sandra Camacho L.  / Héctor Páez V.

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miércoles, noviembre 21, 2018

QUÉ ES EL AVALÚO DE UN INTANGIBLE

Antes de todo, entendamos que un INTANGIBLE es "un conjunto de bienes inmateriales, representados en derechos, privilegios o ventajas de competencia, que son valiosos porque contribuyen a un aumento en ingresos o utilidades". 
Adicionalmente se debe entender, que estos derechos (en avalúo), se compran, se permutan o se venden, en el curso normal de las negociaciones o transacciones de mercado. 

Esta definición de ACTIVO para un INTANGIBLE se hace relevante ante la evidencia notoria, de que no todos los INTANGIBLES son valorables, y sólo resultan como tales cuando demuestran su presencia como ACTIVOS de verdad. 

Las NORMAS CONTABLES, mencionan INTANGIBLES como ACTIVOS, tales como: CRÉDITO MERCANTIL, MARCAS, PATENTES, CONCESIONES, FRANQUICIAS, DERECHOS, KNOW HOW y LICENCIAS". 

Sin embargo, el Decreto 556 del 2014, que establece las CATEGORÍAS de los AVALUADORES y su alcance, establece los siguientes tipos de AVALÚOS: MARCAS, PATENTES, SECRETOS EMPRESARIALES, DERECHOS DE AUTOR, NOMBRES COMERCIALES, DERECHOS DEPORTIVOS, ESPECTRO RADIOELÉCTRICO, FONDO DE COMERCIO, PRIMA COMERCIAL y otros similares.

lunes, octubre 23, 2017

PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO


El proceso de deslinde y amojonamiento consiste en la separación que se hace fijando los límites con los otros predios vecinos. 

En dicho proceso se puede exigir a los dueños de los predios vecinos a que realicen la demarcación repartiéndose entre ellos los gastos de dicha demarcación.  


Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en su sentencia de abril 12 de 2002, expediente 5042 se refirió de la siguiente manera: 

«No puede afirmarse que el único objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en el toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso, la que implica una aceptación de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión el contenido espacial de tales títulos; no en la etapa ordinaria en la cual para determinar la legalidad de la demarcación hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme con motivo de su oposición.» 

En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia deja claro que el único fin u objetivo del proceso de deslinde y amojonamiento no es solo la demarcación de los linderos de un predio, pues aquí también puede discutirse hechos referentes al dominio; por ejemplo en caso de que uno de los predios vecinos quiera demarcar fuera de los reales linderos de su propiedad. 

La demarcación del proceso de deslinde es hecha por el juez quien la fija en los límites de la propiedad da cada una de la partes señalando donde termina el gobierno de cada uno y comienza el de los demás. De esta manera se logra que cada quien tenga demarcada su propiedad y con esto se evitan posibles conflictos que por la falta de demarcación se puedan presentar posteriormente entre los vecinos de dichas propiedades. 

El demandante en el proceso de deslinde busca con la declaración judicial que se establezca cual es de manera material y visible el lindero que lo separa de los predios colindantes, pues el no conoce a ciencia cierta cuál es, y reconoce con la demanda de deslinde la propiedad de sus vecinos, pero busca que se establezcan los límites de su propiedad para saber hasta dónde puede ejercer su dominio. 

Si los mojones que son los que señalan la separación de predios vecinos son retirados, el propietario afectado tiene todo el derecho para exigir que se coloque de nuevo a cargo de la persona que lo quitó. Es decir le corresponde a quien quita un mojos volverlo a colocar a sus expensas y debe indemnizar al predio que esto le hubiere causado perjuicios.

Tomado de gerencie.com

miércoles, mayo 22, 2013

EL DRAMA PERICIAL


En materia de la prueba pericial el propósito general del Código General del Proceso (CGP) es el de trasladar a las partes la responsabilidad de acompañar la experticia a la demanda o a la contestación, cuando pretenda probar hechos que requieran conocimientos de los que carezca el juez.

En efecto, el artículo 227 del CGP prevé que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”.  Agrega la disposición, inclusive, que si la parte no cuenta con tiempo suficiente para aportar el dictamen deberá al menos anunciarlo y posteriormente entregarlo dentro de los diez días siguientes. Tal dictamen, acompañado por una parte, “deberá ser emitido por institución o profesional especializado”.

La forma como se ha redactado la anterior disposición implica que, salvo que el juez decrete un dictamen pericial de oficio, ya no se podrá solicitar en la demanda o en su contestación que se realice una experticia en el curso del proceso. Quedará abolida la opción que hoy se tiene de pedir la práctica de un dictamen pericial a través de un experto nombrado de la lista de auxiliares de la justicia, o acompañar uno rendido por
un experto.

La primera preocupación que este nuevo sistema suscita, es la de si están en capacidad todos los demandantes y demandados de sufragar los costos que requiera la realización de la pericia que tendrán que aportar obligatoriamente con su demanda o la contestación. Arriesgada fórmula la de suponer que todas las personas tendrán los recursos necesarios o contarán con expertos suficientes para solicitar la realización de
una experticia y así cumplir el requisito de aportarla como lo manda el artículo 227 del CGP.

En mi criterio, esta exigencia del CGP que impone a demandantes y demandados la carga de proveerse de una experticia para adjuntarla ab initio merece ser escrutada a la luz del principio del acceso a la justicia, como seguramente lo tendrá que hacer la Corte Constitucional en el juicio de inexequibilidad que se proponga contra la nueva normativa.

Quienes defienden la disposición con el argumento de que quien carezca de recursos para contratar a un experto que rinda un dictamen puede solicitar el amparo de pobreza aun antes de la presentación de la demanda están tejiendo falsas ilusiones. Fácil resulta imaginar que un perito al que se le ordene realizar un trabajo que le será remunerado no por quien lo contrató sino por su contraparte, como lo dispone el artículo 157 del CGP, muy seguramente no estará interesado en realizarlo, o al menos no lo estará con la rapidez requerida.

El CGP ha debido prever una solución menos drástica que la de obligar a todos los demandantes y demandados a aportar con la demanda o la contestación la experticia que pretenden hacer valer. En mi criterio, y precisamente por la dificultad que entraña contratar a alguien para que realice un trabajo que remunerará precisamente la persona contra la que se litiga, ha debido exonerarse al amparado por pobre de tener que cumplir la carga de arrimar la mencionada experticia.

La posibilidad de que el dictamen pueda ser decretado de oficio por el juez tampoco soluciona las dificultades que ha de padecer esa parte que está en la obligación de aportar desde el inicio la pericia que pretende hacer valer como prueba. Si bien el artículo 230 del CGP autoriza al juez a decretar de oficio un dictamen, este solo podrá practicarse en el periodo probatorio, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda o la contestación, momentos procesales donde ha de acompañarse obligatoriamente el trabajo pericial.

Ramiro Bejarano Guzmán
Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia


domingo, mayo 05, 2013

NUEVO CÓDIGO -PERITOS y DICTÁMENES PERICIALES- Primera Parte


Como un aporte a la nueva reglamentación del código de Procedimiento Civil 2013, para peritos, peritajes y Dictámenes Periciales, a partir de la fecha, publicaremos en varias entregas, los aspectos más sobresalientes y álgidos, para un mejor entendimiento de las nuevas disposiciones, en todo lo atinente a Peritos, Peritajes, tipos de peritajes y Dictámenes Periciales.  


TÍTULO V
AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Artículo 47.- Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.

Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.

En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla.

El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado sólo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Sólo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.

Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física.

2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.

3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos.

4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.

5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano.

6. No podrá designarse como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.

7. La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley.

Artículo 49. Comunicación del nombramiento, aceptación del cargo y relevo del auxiliar de la justicia. El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquiera otra comunicación.

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.

Artículo 50.- Exclusión de la lista. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:

1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia o la administración pública o sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales.

2. A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.

3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial.

4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.

5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial.

6. A las personas jurídicas que se disuelvan.

7. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.

8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado.

9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados.

10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes.

11. A los secuestres cuya garantía de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren renovado oportunamente.

En los casos previstos en los literales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales. Lo mismo deberá hacer en los casos de los literales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los literales 7, 8, 9 y 10.

Parágrafo primero. Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que hayan incurrido en las causales de exclusión previstas en este artículo.

Parágrafo segundo. Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado. El incumplimiento de este deber se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales en cada proceso. Esta regla también se aplicará cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, éste se abstenga de entregar los bienes que se le hubieren confiado.

En los eventos previstos en este parágrafo el juez procederá, a solicitud de interesado, a realizar la entrega de bienes a quien corresponda.

Parágrafo tercero. No podrá ser designada como perita la persona que haya incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas en este artículo.

Artículo 51.- Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado.

El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.

En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.

Artículo 52.- Funciones del secuestre. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez.

Cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, constituirá certificado de depósito a órdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendirá inmediatamente informe al juez.