CAPÍTULO
VII
INSPECCIÓN
JUDICIAL
Artículo 236.- Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del
proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de
personas, lugares, cosas o documentos.
Salvo disposición
en contrario, sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los
hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante
dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.
Cuando exista en el
proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba
extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva
sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para
aclararlos.
El juez podrá
negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los
hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de
otras pruebas que existen en el proceso. Contra estas decisiones del juez no
procede recurso.
Artículo 237.- Solicitud y decreto de la
inspección. Quien pida la inspección expresará con
claridad y precisión los hechos que pretende probar.
En el auto que
decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y
dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor
eficacia.
Artículo 238.- Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se
observarán las siguientes reglas:
1. La diligencia se
iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con las partes
que concurran; si la parte que la pidió no comparece el juez podrá abstenerse
de practicarla.
2. En la diligencia
el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate.
Cuando alguna de
las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá
multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales y se presumirán
ciertos los hechos que la otra parte pretendía demostrar con ella, o se
apreciará la conducta como indicio grave en contra si la prueba hubiere sido
decretada de oficio.
3. En la diligencia
el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los
resultados de lo percibido por él.El juez, de oficio, podrá ordenar las pruebas
que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán
dejar las constancias del caso.
4. Cuando se trate
de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios,
respetando, la dignidad, intimidad e integridad de aquéllas.
5. El juez podrá
ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones,
reproducciones, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de
hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier
otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos.
Parágrafo. Cuando se trate de
predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo,
o con el empleo de medios técnicos confiables.
Artículo 239.- Inspección de cosas muebles o
documentos. Cuando la
inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder
de la parte contraria o de terceros se aplicarán también las disposiciones
sobre exhibición.