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miércoles, marzo 30, 2022

PROCESO DE DESLINDE y AMOJONAMIENTO

El Proceso de deslinde y amojonamiento es una herramienta jurídica que tiene como fin principal establecer los linderos de un bien determinado, esto implica, según la Corte Suprema, una aceptación de las partes colindantes sobre la titularidad del bien en LITIS.


La fijación en terreno de los linderos implica la señalización de estos para identificarlos física o materialmente, y se conoce técnicamente como amojonamiento, que es fijar o determinar las señales que marcan los linderos o colindancias, y para ello pueden servir rocas, vías, edificio, cerros, corrientes de agua, árboles, muros, cercas, etc.

A quién se debe demandar en el Proceso de DESLINDE:

Se debe demandar a los dueños de los predios colindantes, a todos sin excepción, con quien o quienes se discute el lindero o linderos, como lo señala el inciso segundo del artículo 400 del código general del proceso: " La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos.»

Qué debe acompañar la DEMANDA en el Proceso de DESLINDE:

(1) El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de diez (10) años si fuere posible.
(2) Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante. En este caso podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante.
(3) Un dictamen pericial en el que se determine la línea divisoria, el cual se someterá a contradicción en la forma establecida en el artículo 228.
(4) Cumplimiento del Perito del Art. 226 del Código General del Proceso (CGP).

martes, octubre 06, 2020

ACCIÓN REIVINDICATORIA de HERENCIA

La acción reivindicatoria de herencia permite reclamar la propiedad de una herencia que ha pasado a manos de terceros. 

Cuando un bien pertenece a una herencia que no ha sido liquidada, y está en manos de un tercero que tiene la posesión, el heredero con derechos puede recurrir a la acción reivindicatoria de herencia para recuperarla. 


La diferencia entre esta acción y la acción de petición de herencia es que aquí la posesión de la herencia no la tiene alguien en calidad de heredero, sino un tercero y la condición es que las cosas no hayan prescrito a favor del tercero, es decir, que no se haya adquirido por prescripción adquisitiva de dominio la propiedad. Otra diferencia es que mientras en la acción de petición de herencia el heredero tiene derecho a que se le restituyan tanto las cosas corporales como las incorporales, la acción reivindicatoria de la herencia solo es susceptible de bienes corporales. 

Entonces el objeto de la acción reivindicatoria de la herencia es evitar que terceros adquiera la propiedad de los bienes que pertenecen a una herencia, pero uno de los requisitos es que dichas cosas sean reivindicables, es decir que sean objeto de la acción reivindicatoria. 

El código civil es su artículo 947 habla de las cosas que son susceptibles de reivindicar, las cuales son las cosas corporales, que a su vez se dividen en:

  • Muebles, por ejemplo, un carro, un cuadro.
  • Inmuebles, una casa, una finca.

En síntesis, la acción reivindicatoria de la herencia recae sobre cosas corporales ya sean muebles o inmuebles.

Con este procedimiento no se logra que el heredero reclamante adquiera la titularidad del dominio, sino que se le reconoce el derecho como heredero probando que el tercero no es el propietario, debiendo restituir el bien o cosa.

Término para interponer la acción reivindicatoria de herencia. Algo muy importante a tener en cuenta es el término que tiene el heredero para intentar recuperar el bien en manos de un tercero, puesto que debe hacerse antes de que ese tercero adquiera la propiedad o pertenencia mediante la figura de prescripción de dominio.

Tomado parcialmente de gerencie.com

viernes, diciembre 21, 2018

DIFERENCIAS entre TENENCIA y POSESIÓN, en el DICTAMEN PERICIAL

En el derecho civil es de capital importancia poder diferenciar claramente la posesión de la mera tenencia, pues son dos figuras muy diferentes que dan origen a derechos muy diferentes. 
Poseer una propiedad como una casa, apartamento o un terreno, es muy diferente a simplemente tenerla, utilizarla, y quien goce de esa tenencia no puede pretender los mismos derechos de quien ostenta la posesión.  

Es decir que son dos los elementos que caracterizan la posesión: 
  • El ánimo de señor y dueño. 
  • La explotación económica.
Es claro que un arrendatario, por ejemplo, nunca actúa como señor y dueño de la casa, sino que en todo tiempo reconoce el dominio ajeno de la casa que habita, y tampoco explota económicamente la casa, sino que por el contrario debe pagar a su dueño por utilizarla. 

La importancia de tener clara esta diferencia, es que la posesión puede dar origen a un derecho a favor de quien lo posee. 

Es decir que quien demuestra haber poseído un inmueble por un determinado tiempo, puede iniciar la acción de prescripción adquisitiva del dominio para que por vía judicial se le reconozca la propiedad jurídica o el dominio jurídico del bien en cuestión.

viernes, junio 08, 2018

QUÉ DEBE TENER UN CONTRATO DE DONACIÓN

La donación es un Contrato a través del cual se transfiere de manera gratuita un bien a otra persona que acepta dicha transferencia.

Las partes en este contrato se denominan donante y donatario, siendo el primero el que transfiere el bien y el segundo el que lo acepta.

Para que exista donación es necesario que haya disminución del patrimonio del donante, y aumento en el patrimonio del donatario; si este requisito no se presenta estaríamos posiblemente ante una posible simulación de contrato. Cuando se trate de la donación de un bien inmueble es necesaria que sea otorgada por escritura pública y registrada en el registro de instrumentos públicos.

El artículo 1443 del código civil define la donación entre vivos de la siguiente manera:

«La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que los acepta.»

De la anterior definición se pueden extraer las características de la donación las cuales son:
  • Es de carácter gratuito.
  • Es irrevocable, en principio, pues por ingratitud puede ser revocada.
  • Es principal, es un contrato que no depende de otro para existir.
  • Consensual, juega un papel importante tanto el consentimiento del donante como la del donatario.
  • Unilateral, la obligación principal es para el donante que es la de entregar e bien dado en donación.
  • De ejecución instantánea.
  • Solemne, pues se deben llenar ciertas formalidades, como cuando se realiza la donación de un bien inmueble que hay que hacerlo para que valga por escritura pública.
A través de la donación se transfiere el dominio, no puede recaer sobre la totalidad de los bienes del donante como lo expresa el artículo 1443 del código civil, sino sobre una parte. 

La donación debe ser aceptada por el donatario, pero también podrá ser aceptada por cualquier ascendiente y descendiente del donatario siempre y cuando se capaz de contratar y obligarse.

Por último debemos tener claro que la donación es revocable mientras no ha sido aceptada y notificada dicha aceptación al donante.

Tomado de gerencie.com

viernes, mayo 11, 2018

DICTAMEN DE PARTE (1)

Nadie duda de la importancia que reviste el dictamen pericial y todos sabemos que, en muchos casos, la opinión de un experto es determinante para la resolución de un litigio; somos conscientes de que los peritos en todos los temas nuevos -que a diario se incrementan con el progreso científico y tecnológico- son cada vez más necesarios en los procesos judiciales.  
Superar esas dificultades es lo que busca el sistema del perito de parte que es una modalidad en la cual el demandante, antes de iniciar el proceso, obtiene la opinión del experto y la presenta como medio de prueba para demostrar las afirmaciones de su demanda; el demandado, por su parte, tiene la posibilidad de aportar otro dictamen para controvertir esa opinión y tiene también la oportunidad de interrogarlo en audiencia. 

La opinión del perito judicial, a partir de su condición de auxiliar imparcial del juez, en muchos casos es neutra o incolora y está plagada de ambigüedades o generalidades: ello ocurre particularmente en el caso de los peritos médicos, que tienen la tendencia a opinar de ese modo, porque no se atreven a afirmar claramente que su colega cometió un error: 

"Por otro lado, teniendo en cuenta el corporativismo existente en algunas profesiones, no es de esperar que el perito de designación judicial sea muy severo con un compañero, por lo que en este caso concreto, por ejemplo, cabría atribuir más verosimilitud, curiosamente, al perito de parte, que sí que es esperable que ataque el dictamen de su compañero basándose en criterios científicos (..),Ver: Nieva Fennol, Jordi. La valoración de la prueba. Marcial Pons, 2010, p. 288. 

El perito de parte, por el contrario, participa en el proceso para sustentar la afirmación de la parte que aportó su dictamen y defenderla en la audiencia frente a la contraparte, la cual también puede aportar otro dictamen y concurrir a la audiencia, con su perito, a controvertirla. Una discusión dialéctica en la que se defienden posiciones contrarias es mucho más provechosa para resolver adecuadamente el litigio; es mejor que el juez falle acogiendo la opinión que lo convenza, a que lo haga con base en la exposición unilateral del perito que él mismo designó para auxiliarlo. 

Sustituir el perito judicial por el perito de parte comporta un cambio en la concepción misma de la naturaleza de este medio de prueba, que no debe pasar inadvertida. El cambio no significa simplemente escoger una opción más eficiente e incorporarla en un código: implica consagrar el derecho a un medio de prueba en un proceso adversarial, en el cual son las partes quienes tienen la carga de confirmar o acreditar sus afirmaciones y donde se supera la idea -propia del proceso inquisitivo- según la cual es al juez a quien le corresponde la tarea de buscar la verdad, con fundamento en la cual ha de fallar el proceso. 

El cambio es tan trascendental que, si hacemos una cuidadosa comparación de los dos sistemas, podemos concluir que las legislaciones que solo consagran el sistema del perito judicial no les garantizan a las partes su derecho constitucional de probar sus afirmaciones en el proceso.

Tomado de "Del Dictamen Judicial al dictamen de parte", Martín Bermúdez Muñoz, 2da. edición, 2016

viernes, abril 20, 2018

DESLINDE y AMOJONAMIENTO

El proceso de deslinde y amojonamiento consiste en la separación que se hace fijando los límites con los otros predios vecinos

En dicho proceso se puede exigir a los dueños de los predios vecinos a que realicen la demarcación repartiéndose entre ellos los gastos de dicha demarcación.


Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en su sentencia de abril 12 de 2002, expediente 5042 se refirió de la siguiente manera:

«No puede afirmarse que el único objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en el toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso, la que implica una aceptación de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión el contenido espacial de tales títulos; no en la etapa ordinaria en la cual para determinar la legalidad de la demarcación hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme con motivo de su oposición.»

En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia deja claro que el único fin u objetivo del proceso de deslinde y amojonamiento no es solo la demarcación de los linderos de un predio, pues aquí también puede discutirse hechos referentes al dominio; por ejemplo en caso de que uno de los predios vecinos quiera demarcar fuera de los reales linderos de su propiedad.

La demarcación del proceso de deslinde es hecha por el juez quien la fija en los límites de la propiedad da cada una de la partes señalando donde termina el gobierno de cada uno y comienza el de los demás. De esta manera se logra que cada quien tenga demarcada su propiedad y con esto se evitan posibles conflictos que por la falta de demarcación se puedan presentar posteriormente entre los vecinos de dichas propiedades.

El demandante en el proceso de deslinde busca con la declaración judicial que se establezca cual es de manera material y visible el lindero que lo separa de los predios colindantes, pues el no conoce a ciencia cierta cuál es, y reconoce con la demanda de deslinde la propiedad de sus vecinos, pero busca que se establezcan los límites de su propiedad para saber hasta dónde puede ejercer su dominio.

Si los mojones que son los que señalan la separación de predios vecinos son retirados, el propietario afectado tiene todo el derecho para exigir que se coloque de nuevo a cargo de la persona que lo quito. Es decir le corresponde a quien quita un mojos volverlo a colocar a sus expensas y debe indemnizar al predio que esto le hubiere causado perjuicios.

Tomado de gerencie.com

lunes, octubre 23, 2017

PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO


El proceso de deslinde y amojonamiento consiste en la separación que se hace fijando los límites con los otros predios vecinos. 

En dicho proceso se puede exigir a los dueños de los predios vecinos a que realicen la demarcación repartiéndose entre ellos los gastos de dicha demarcación.  


Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en su sentencia de abril 12 de 2002, expediente 5042 se refirió de la siguiente manera: 

«No puede afirmarse que el único objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en el toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso, la que implica una aceptación de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión el contenido espacial de tales títulos; no en la etapa ordinaria en la cual para determinar la legalidad de la demarcación hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme con motivo de su oposición.» 

En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia deja claro que el único fin u objetivo del proceso de deslinde y amojonamiento no es solo la demarcación de los linderos de un predio, pues aquí también puede discutirse hechos referentes al dominio; por ejemplo en caso de que uno de los predios vecinos quiera demarcar fuera de los reales linderos de su propiedad. 

La demarcación del proceso de deslinde es hecha por el juez quien la fija en los límites de la propiedad da cada una de la partes señalando donde termina el gobierno de cada uno y comienza el de los demás. De esta manera se logra que cada quien tenga demarcada su propiedad y con esto se evitan posibles conflictos que por la falta de demarcación se puedan presentar posteriormente entre los vecinos de dichas propiedades. 

El demandante en el proceso de deslinde busca con la declaración judicial que se establezca cual es de manera material y visible el lindero que lo separa de los predios colindantes, pues el no conoce a ciencia cierta cuál es, y reconoce con la demanda de deslinde la propiedad de sus vecinos, pero busca que se establezcan los límites de su propiedad para saber hasta dónde puede ejercer su dominio. 

Si los mojones que son los que señalan la separación de predios vecinos son retirados, el propietario afectado tiene todo el derecho para exigir que se coloque de nuevo a cargo de la persona que lo quitó. Es decir le corresponde a quien quita un mojos volverlo a colocar a sus expensas y debe indemnizar al predio que esto le hubiere causado perjuicios.

Tomado de gerencie.com