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martes, octubre 06, 2020

ACCIÓN REIVINDICATORIA de HERENCIA

La acción reivindicatoria de herencia permite reclamar la propiedad de una herencia que ha pasado a manos de terceros. 

Cuando un bien pertenece a una herencia que no ha sido liquidada, y está en manos de un tercero que tiene la posesión, el heredero con derechos puede recurrir a la acción reivindicatoria de herencia para recuperarla. 


La diferencia entre esta acción y la acción de petición de herencia es que aquí la posesión de la herencia no la tiene alguien en calidad de heredero, sino un tercero y la condición es que las cosas no hayan prescrito a favor del tercero, es decir, que no se haya adquirido por prescripción adquisitiva de dominio la propiedad. Otra diferencia es que mientras en la acción de petición de herencia el heredero tiene derecho a que se le restituyan tanto las cosas corporales como las incorporales, la acción reivindicatoria de la herencia solo es susceptible de bienes corporales. 

Entonces el objeto de la acción reivindicatoria de la herencia es evitar que terceros adquiera la propiedad de los bienes que pertenecen a una herencia, pero uno de los requisitos es que dichas cosas sean reivindicables, es decir que sean objeto de la acción reivindicatoria. 

El código civil es su artículo 947 habla de las cosas que son susceptibles de reivindicar, las cuales son las cosas corporales, que a su vez se dividen en:

  • Muebles, por ejemplo, un carro, un cuadro.
  • Inmuebles, una casa, una finca.

En síntesis, la acción reivindicatoria de la herencia recae sobre cosas corporales ya sean muebles o inmuebles.

Con este procedimiento no se logra que el heredero reclamante adquiera la titularidad del dominio, sino que se le reconoce el derecho como heredero probando que el tercero no es el propietario, debiendo restituir el bien o cosa.

Término para interponer la acción reivindicatoria de herencia. Algo muy importante a tener en cuenta es el término que tiene el heredero para intentar recuperar el bien en manos de un tercero, puesto que debe hacerse antes de que ese tercero adquiera la propiedad o pertenencia mediante la figura de prescripción de dominio.

Tomado parcialmente de gerencie.com

sábado, agosto 29, 2020

DAÑOS y PERJUICIOS, DICTAMEN PERICIAL

La responsabilidad en materia civil puede ser Responsabilidad CONTRACTUAL y Responsabilidad EXTRACONTRACTUAL.

La responsabilidad CONTRACTUAL se deriva como su nombre lo indica de los CONTRATOS, mientras que la responsabilidad EXTRACONTRACTUAL se presenta cuando se causa un DAÑO o DAÑOS sin que exista CONTRATO que genere dicha responsabilidad (caso por ejemplo de una EXPROPIACIÓN).

La responsabilidad civil en general existe cuando el incumplimiento ya sea de un contrato o de la ley ha causado un daño, y todo el que causa un daño debe pagarlo. 

Entonces todo incumplimiento, cumplimiento parcial o retardado en el cumplimiento de las obligaciones, genera un daño o un perjuicio.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 2008, reconoce que "la demostración del DAÑO recae en quien demanda, y está obligado a acreditarlo, ...", mediante Dictamen Pericial de Daños y Perjuicios.

Por tanto se debe demostrar el daño que fue causado (Dictamen Pericial), y le corresponde la carga de la prueba a quien demanda, es decir, el demandante está en la obligación de probar la existencia de dicho daño.

COROLARIO: La finalidad o lo que se busca en un proceso de responsabilidad civil es la indemnización de DAÑOS y PERJUICIOS (Conclusión económica del Dictame Pericial), que significa que se pague al DEMANDANTE el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE. 

El perito (que debe contar con la categoría RAA No. 13), en su DICTAMEN PERICIAL, además de exponer amplia y técnicamente el origen de los cálculos económicos), debe determinar cuantitativamente:
  •  EL DAÑO EMERGENTE: que es el daño o perjuicio que se causa, o se recibe. 
  •  EL LUCRO CESANTE: que es lo que deja de percibir como consecuencia del perjuicio.

martes, agosto 11, 2020

DICTAMEN PERICIAL en la ACCIÓN REIVINDICATORIA

La acción reivindicatoria busca que el dueño de un inmueble pueda reclamar la posesión que actualmente está en poder de otra persona.

Quién puede ejercer la ACCIÓN REIVINDICATORIA de DOMINIO ? El Propietario es el único legitimado para pretender la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
 

Contra quién se ejerce la ACCIÓN REIVINDICATORIA ? Contra la persona que ocupa en calidad de poseedor el inmueble. 

DICTAMEN PERICIAL.- El Dictamen Pericial entra a valorar inicialmente los derechos susceptibles de Reivindicación, tales como los bienes corporales, raíces y muebles, y demás derechos reales susceptibles de VALORACIÓN, pudiendo establecer la diferenciación técnica entre MEJORAS y PROPIEDAD NETA desnuda original previa.

CÁLCULO DE LAS MEJORAS.- Se entiende por MEJORAS, todas las obras de construcción, que a partir de la Posesión fueron implantadas por el POSEEDOR en el inmueble, MEJORAS que han hecho más valioso el PREDIO (de buena fe).

Para el perito las MEJORAS  a reconocer, serán aquellas que hayan incrementado el valor del inmueble, y que fueron construidas hasta la fecha de la contestación de la demanda por el poseedor. 

Presentación del VALOR de las MEJORAS por el PERITO.- El perito tiene dos (2) formas posibles de presentar el AVALÚO de las MEJORAS, para que el Demandante escoja la que mejor se ajuste a sus pretensiones judiciales, así:

  • El avalúo del VALOR comercial de las OBRAS listadas y presupuestadas por el perito en su visita al predio en Litis, 
  • La diferencia entre los avalúos de los Valores COMERCIALES del predio, con MEJORAS y el Valor comercial del predio sin MEJORAS.
Al final en su sentencia, será el Juez quien finalemente determine el VALOR COMERCIAL a reconcoer en las MEJORAS.

Al final en su sentencia, será el Juez quien finalmente determine el VALOR COMERCIAL a reconocer en las MEJORAS reseñadas, cuantificadas y valoras por el perito.


lunes, marzo 16, 2020

PARTICIONES: PARTICIÓN DE HERENCIA


Al repartir una HERENCIA, se ha de determinar primero, las personas o familiares del fallecido que tienen derecho a recibir HERENCIA.

El artículo 1040 del código civil señala las personas que forzosamente tienen derecho a recibir en herencia parte o todo el patrimonio del fallecido.

Los HEREDEROS tendrán derechos de HERENCIA, en el siguiente orden:



El cónyuge no participa de la herencia por cuanto por derecho propio le pertenece el 50% del patrimonio de la sociedad conyugal.
Los nietos no tienen derecho a participar de la herencia sino a través de representación según lo señala el artículo 1043 del código civil. Por representación se debe entender que el hijo tiene derecho a la herencia, pero si el hijo ha fallecido, los nietos tienen derecho a la parte que le correspondía al hijo fallecido.

Los ABUELOS no tienen derecho a HERENCIA, por cuanto la Ley no los consideró HEREDEROS.

Los TÍOS no tienen derecho a HERENCIA, por cuanto la Ley no los consideró HEREDEROS.


TESTAMENTO.- Si el fallecido dejó un testamento, la PARTICIÓN de la HERENCIA se liquida de acuerdo con lo que disponga el TESTAMENTO.

Si existe testamento, los HEREDEROS indicados tienen derecho a recibir su parte de acuerdo a lo que dispone el artículo 1242 del código civil, que señala: " que previas deducciones de ley, la mitad de los bienes del causante se deben repartir entre los herederos legitimados, que son los ya señalados en el cuadro.

La otra mitad es la denominada CUARTA DE MEJORAS y de LIBRE DISPOSICIÓN, que el testante puede asignar libremente a quien quiera, ya sea a un heredero en especial, a un familiar que no sea heredero por ley, o a un particular cualquiera.


PARTICIÓN DE LA HERENCIA.- La herencia se puede repartir de tres formas: voluntaria, por vía judicial o mediante un curador.

Es oportuno recordar que la PARTICIÓN de bienes también se conoce como LIQUIDACIÓN de la SUCESIÓN, que es notarial o judicial.


viernes, mayo 10, 2013

ACERCA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL -3a. Parte-



CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN JUDICIAL

Artículo 236.- Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.

Salvo disposición en contrario, sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.

Artículo 237.- Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar.

En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.

Artículo 238.- Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:

1. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con las partes que concurran; si la parte que la pidió no comparece el juez podrá abstenerse de practicarla.

2. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate.

Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales y se presumirán ciertos los hechos que la otra parte pretendía demostrar con ella, o se apreciará la conducta como indicio grave en contra si la prueba hubiere sido decretada de oficio.

3. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él.El juez, de oficio, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.

4. Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios, respetando, la dignidad, intimidad e integridad de aquéllas.

5. El juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones, reproducciones, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos.

Parágrafo. Cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo, o con el empleo de medios técnicos confiables.

Artículo 239.- Inspección de cosas muebles o documentos. Cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros se aplicarán también las disposiciones sobre exhibición.