Como se
advierte, la actuación de los medios probatorios
ocurre dentro de un proceso judicial y con posterioridad a la etapa
postulatoria en la cual han sido ofrecidos, llevándose a cabo dicha actuación
en la audiencia de pruebas; sin embargo, extraordinariamente la actuación puede
llevarse a cabo antes del proceso, cuando el proceso ni siquiera ha sido
iniciado, esto es por lo tanto, con mucha anterioridad a la etapa en que dentro
de un juicio normalmente le correspondería.
Esta posibilidad, que se tramita por la vía del proceso de naturaleza no
contenciosa llamada prueba anticipada, procede únicamente en casos muy
excepcionales y previo cumplimiento de presupuestos especiales. A continuación
veremos en qué consisten éstos y cuál es el trámite que debe seguirse.
a) Presupuestos básicos.- El Código adjetivo (art. 284) exige
para la procedencia de la prueba anticipada, la invocación de la legitimidad
con la que se actúa, la indicación de la pretensión genérica que se va a
reclamar en el futuro y la razón que justifica la actuación probatoria
anticipada. La solicitud será admitida sólo si se cumple con tales requisitos
(art. 285).
Aun cuando el Código no lo indica enfáticamente, el último de los
requisitos es tal vez el presupuesto básico, ya que el solicitante debe
demostrar razonablemente la necesidad de obtener una actuación anticipada de la
prueba, es decir justificar el por qué no puede esperar la actuación del medio
probatorio hasta el momento ordinario que le correspondería al mismo en
circunstancias normales.
A este respecto la ley procesal es más rígida en cuanto a la pericia,
inspección judicial y declaración testimonial, pues dispone para los dos
primeros casos que podrá actuarse una pericia o una inspección judicial, como
prueba anticipada, cuando hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra
circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o
documentos (arts. 290 y 295 CPC); mientras que en relación a la última señala
que podrá actuarse una declaración de testigos, como prueba anticipada, cuando
por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona sea
indispensable recibir su declaración (art. 291 CPC).
En cambio para el reconocimiento de documentos privados, exhibición y
declaración de parte, el Código no es tan exigente en cuanto a los requisitos
que deben concurrir adicionalmente para que estos medios puedan actuarse en la
vía de la prueba anticipada.
Así, cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento puede
solicitar, sin mayor fundamento, que su otorgante o sus herederos lo reconozcan
(art. 292 CPC); igualmente, cuando una persona requiera del esclarecimiento
previo de una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición del testamento
del causante por parte de quien se considere sucesor, los documentos referentes
al bien relacionado con el futuro proceso, los estados de cuentas, libros y
demás documentos relativos a negocios o bienes en que directamente tiene parte
el solicitante y otros bienes muebles materia de un futuro proceso (art. 293
CPC); y asimismo, puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva
posiciones (declaración de parte) sobre hechos que han de ser materia de un
futuro proceso (art. 294 CPC). En todos estos casos bastará, pues, que el
solicitante indique la pretensión genérica de la futura demanda.
b) Vía procesal y competencia.- Con acierto, el art. 297
párr. 2º CPC señala que la prueba anticipada se tramita como proceso no
contencioso, debido precisamente a la ausencia de litis, por consiguiente en
estos casos no procede la recusación de jueces ni secretarios (arts. 289 y 761
CPC).
En
cuanto a la competencia, es importante tener en cuenta que por mandato de los
arts. 33 y 297 párr. 1º CPC, es competente el juez que por razón de grado,
territorio y cuantía debe conocer el futuro proceso.
c) Citación y emplazamiento.- La regla general es que la
actuación de la prueba anticipada se entienda con la persona a la cual se
demandará en el futuro, por lo que en consecuencia deberá cursársele la
notificación correspondiente.
No
obstante, a pedido de parte sustentado en razones de garantía y seguridad, y
habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el juez podrá
ordenar la actuación del medio probatorio sin citación del futuro demandado,
por resolución debidamente motivada (art. 287 CPC).
d) Procedimiento.- El procedimiento para llevar adelante la
actuación de una prueba anticipada, como quedó dicho, se ajusta al trámite del
proceso no contencioso, rigiéndose además, y como no puede ser de otro modo,
por las disposiciones comunes a la actuación de los medios probatorios, en lo
que fueren aplicables (arts. 286 y 297 párr. 2º CPC).
En este sentido, una vez presentada y admitida la solicitud, el juez
fijará la fecha para la audiencia de actuación de la prueba, la misma que
deberá realizarse dentro de los 15 días siguientes, debiéndose notificar al
emplazado (salvo que se haya decidido que la actuación de la prueba se lleve a
cabo sin su presencia, conforme al art. 287 párr. 2º CPC).
El emplazado puede formular contradicción (oposición) dentro de los 5
días de notificado, debiendo adjuntar los medios probatorios que la sustentan.
Dicha oposición sólo puede fundarse en que la solicitud no reúne los requisitos
generales indicados en el art. 284 CPC antes indicados, los especiales del
medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible (art. 298 CPC).
En caso que haya contradicción (oposición), en la audiencia se actuarán
primero los medios probatorios que la sustentan para luego resolverla, pudiendo
reservarse la decisión hasta los 3 días siguientes a la audiencia. Está claro
que si la contradicción es declarada fundada no se llevará a cabo la actuación
de la prueba anticipada, pero si resulta infundada ésta se actuará conforme a
lo solicitado. En caso que no haya contradicción (oposición), en la audiencia
se actuará la prueba anticipada sin dilación alguna.
Cabe señalar que si el emplazado no cumple con actuar el medio probatorio
para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:
1. En el reconocimiento, se tendrá por verdadero el
documento.
2. En la exhibición, se tendrá por verdadera la copia
presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del
documento; y
3. En la absolución de posiciones, se tendrán por
absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado
(art. 296 CPC).
Finalmente,
una vez actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado,
conservándose copia certificada de éste en el archivo del juzgado, a costo del
peticionante y bajo responsabilidad del secretario (art. 299 CPC, véase también
el art. 754 CPC).
Tonado de http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/07/30/el-tr-mite-de-la-prueba-anticipada-en-el-proceso-civil/