lunes, mayo 15, 2023

Oportunidad Procesal de CONTRADICCIÓN del DICTAMEN PERICIAL


El artículo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establecía que la parte que pretendiera allegar al proceso un peritaje debía acompañarlo con la demanda, su reforma o sus contestaciones. A su vez, el artículo 220 disponía la forma como debía realizarse la contradicción de los dictámenes periciales aportados por las partes y las oportunidades para solicitar las pruebas que sustentaran las objeciones de estos, las cuales se formulaban en la audiencia inicial, aportando otro dictamen, solicitando uno nuevo o la intervención de un testigo técnico que hubiera participado en los hechos materia del proceso.

La norma en cita también señalaba que en la audiencia de pruebas se discutirían los dictámenes periciales, para lo cual se citaría a los peritos a la diligencia, con el fin de que expresaran la razón y las conclusiones de estos, y permitía a las partes formularles preguntas relacionadas con la prueba.

No obstante, los anteriores preceptos fueron modificados por los artículos 55 y 56 de la Ley 2080 del 2021, respectivamente, en el sentido de señalar que la prueba pericial se rige por las normas del Código General del Proceso (CGP), y que su solicitud debe efectuarse en las oportunidades procesales previstas en el CPACA para solicitar pruebas, esto es, en la demanda o su reforma y en las contestaciones de las mismas.

En lo que tiene que ver con la contradicción del dictamen pericial, el artículo 228 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 219 del CPACA, establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas, dentro del término de traslado del proveído que lo ponga en conocimiento, diligencia en la que este podrá ser interrogado sobre su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen rendido (C. P.: Nubia Margoth Peña Garzón).

Tomado de Ámbito Jurídico, Boletín Semanal 360 "Virtualidad en la Justicia", 12-05-2023 

sábado, abril 22, 2023

REQUISITOS para que TRIUNFE LA ACCIÓN de PERTENENCIA -USUCAPIÓN-



La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en un proceso en el que negó las pretensiones de pertenencia promovidas por un ciudadano en contra de una empresa arrocera, en liquidación, y personas indeterminadas.

En la demanda se solicitó declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto del accionante, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, un lote de terreno con las edificaciones allí levantadas, ubicado en el área urbana del municipio de Jamundí (Valle del Cauca).

La alta corte encontró que el Tribunal valoró las pruebas recopiladas, y evidenció que no se comprobó el elemento volitivo de la posesión animus domini.

Tampoco existe evidencia de que el demandante hubiese ingresado al predio con la “convicción o la intención de ejercer actos de señor y dueño”, ni de que su posesión hubiese iniciado en 1976, por el contrario, las pruebas recaudadas solo demuestran su calidad de tenedor.


Gracias a una de las pruebas más significantes del proceso, se comprobó que el demandante reconoció dominio ajeno, pues el 1° de enero de 1987 suscribió contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario, respecto de una parte del inmueble, específicamente, sobre unas bodegas. Además, se acreditó que la arrendadora le entregó la tenencia de las bodegas a muy bajo precio y que, en virtud de esa contratación, el actor se comprometió a cuidar y vigilar la totalidad del inmueble sin percibir salario, y como contraprestación, se le permitía habitar en el mueble, cultivar el huerto con frutas y verduras y criar animales para su propio beneficio. 

Para la sala, dicho contrato fue válido y cumplió plenos efectos jurídicos.

Por tratarse de un contrato consensual, en el caso en estudio, la ausencia de firma del arrendador en el documento allegado para demostrar su existencia, en modo alguno tiene el efecto de desvirtuar su carácter bilateral, pues en el proceso se acreditó que el arrendador cumplió su obligación principal consistente en hacer entrega del bien al arrendatario para su uso y goce, y como el documento fue traído por la parte demandada, se infiere que esta admite su autenticidad pese a la ausencia de firma de su representante legal de ese entonces (artículo 244 Código General del Proceso).

En este punto de la controversia, la Sala precisó que los requisitos que deben converger para que triunfe la acción de pertenencia invocada con soporte en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es que se demuestre:

- La posesión material en el usucapiente.
- Que la cosa sea susceptible de ser adquirida por usucapión.
- Que la cosa haya sido poseída por un periodo no inferior a 10 años (antes 20 años).
- Que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida.

Adicionalmente, aclaró que siendo la posesión un fenómeno jurídico que emerge de la situación de hecho entre el poseedor y la cosa poseída, debe ser perceptible por la comunidad mediante actos inequívocos que así lo demuestren, de manera que no basta que quien se reputa poseedor afirme tener tal calidad en un acto jurídico de disposición para darla por acreditada y por el tiempo que él mismo indique.


De modo que una cosa es que los vecinos narren que el demandante vivió durante mucho tiempo en el inmueble y otra, muy distinta, es que hayan aportado elementos de juicio de los que se pudiera desprender que lo habitaba en calidad de poseedor, lo cual no sucedió en el caso estudiado. (Tomado de ÁMBITO JURÍDICO, M.P: Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez).