Mostrando las entradas con la etiqueta prueba pericial. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta prueba pericial. Mostrar todas las entradas

lunes, mayo 15, 2023

Oportunidad Procesal de CONTRADICCIÓN del DICTAMEN PERICIAL


El artículo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establecía que la parte que pretendiera allegar al proceso un peritaje debía acompañarlo con la demanda, su reforma o sus contestaciones. A su vez, el artículo 220 disponía la forma como debía realizarse la contradicción de los dictámenes periciales aportados por las partes y las oportunidades para solicitar las pruebas que sustentaran las objeciones de estos, las cuales se formulaban en la audiencia inicial, aportando otro dictamen, solicitando uno nuevo o la intervención de un testigo técnico que hubiera participado en los hechos materia del proceso.

La norma en cita también señalaba que en la audiencia de pruebas se discutirían los dictámenes periciales, para lo cual se citaría a los peritos a la diligencia, con el fin de que expresaran la razón y las conclusiones de estos, y permitía a las partes formularles preguntas relacionadas con la prueba.

No obstante, los anteriores preceptos fueron modificados por los artículos 55 y 56 de la Ley 2080 del 2021, respectivamente, en el sentido de señalar que la prueba pericial se rige por las normas del Código General del Proceso (CGP), y que su solicitud debe efectuarse en las oportunidades procesales previstas en el CPACA para solicitar pruebas, esto es, en la demanda o su reforma y en las contestaciones de las mismas.

En lo que tiene que ver con la contradicción del dictamen pericial, el artículo 228 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 219 del CPACA, establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas, dentro del término de traslado del proveído que lo ponga en conocimiento, diligencia en la que este podrá ser interrogado sobre su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen rendido (C. P.: Nubia Margoth Peña Garzón).

Tomado de Ámbito Jurídico, Boletín Semanal 360 "Virtualidad en la Justicia", 12-05-2023 

viernes, octubre 29, 2021

PRUEBA POR INFORME en el CGP

Entre los medios probatorios que contempla el CGP en el Proceso ORAL, además de: la Declaración de Parte, la Confesión, el Juramento Estimatorio, la Declaración de Terceros, el Dictamen Pericial, la Inspección Judicial, aporte de Documentos, y los Indicios, está la menos publicitada que es la Prueba por Informe. 


Se puede señalar que la PRUEBA POR INFORME, es un adicional medio de prueba autónomo en el CGP, que procede de oficio o a petición de parte para que cualquier persona o entidad pública o privada, suministre informes sobre “hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal” (Art. 275 CGP)".


Debe destacarse que esta prueba no sustituye, ni reemplaza el Dictamen Pericial, porque en estricto sentido no está la persona que lo rinde, no presenta una opinión, sino que se trata de una constancia de datos, archivos y registros que se hace teóricamente bajo la gravedad del juramento (IGAC, CATASTRO, DANE, etc.).


viernes, enero 08, 2021

DICTAMEN PERICIAL: CONTRADICCIÓN al DICTAMEN PERICIAL

La prueba pericial o dictamen pericial se encuentra consagrada en el artículo 226 del código general del proceso, que en el inciso primero señala para qué sirve el dictamen pericial:

«La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.»

El DICTAMEN PERICIAL puede ser pedido por cualquiera de las partes o decretada de oficio por el Juez cuando este así lo considere necesario. Al DICTAMEN PERICIAL se recurre cuando el tema en discusión, es materia que requiere la opinión de un experto.

Una de las condiciones que debe cumplir el DICTAMEN PERICIAL es que debe ser claro, preciso y detallado, es decir, que no debe ser confuso para que pueda ser entendido por el Juez, siendo preciso en cuanto al tema del DICTAMEN PERICIAL y detallado en lo relacionado con el tema objeto del dictamen. Adicionalmente, en su contenido se deben expresar los fundamentos técnico científicos que condujeron a las conclusiones finales del dictamen.


La Corte Constitucional se ha referido a la CONTRADICCIÓN al DICTAMEN PERICIAL en los siguientes términos, en la sentencia C- 124 del 2011:

«La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.  En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso.  Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.»

Señalando la Corte constitucional, que el DICTAMEN PERICIAL, como todo medio de prueba, puede ser controvertido (sometido a CONTRADICCIÓN) por las partes cuando no están de acuerdo con este.

lunes, diciembre 31, 2018

DICTAMEN PERICIAL de OFICIO

Procedencia del Dictamen Pericial de OFICIO


Según lo establecido en el Código General del Proceso, el Dictamen Pericial de oficio sólo procede: PRIMERO, cuando lo solicite una de las partes que gocen del amparo de pobreza, es decir que hayan demostrado carecer de los recursos económicos que requiere un proceso judicial, entre tales el pago de honorarios a los Peritos. 

La SEGUNDA, cuando de un examen oficioso de análisis del juez sobre la pertinencia,  y necesidad del DICTAMEN PERICIAL, en cumplimiento de la obligación que tienen de probar los supuestos hechos que alegan.

BENEFICIO del Dictamen Pericial de OFICIO

El Dictamen Pericial de OFICIO se determinó como el acceso natural a las pruebas técnicas de las que no gozan las partes por su situación económica, y ordena de oficio la intervención de profesionales técnico, científicos y artísticos (PERITOS), para complementar el trabajo de investigación judicial. 

FUNCIONALIDAD del Dictamen Pericial de OFICIO

El juez designará al PERITO, perteneciente a la LISTA de Auxiliares de la Justicia, o pertenecientes a Instituciones Públicas o Privadas reconocidas, y definirá el cuestionario que debe responder el PERITO, dentro de un término prudencial. 

Una vez rendido el Dictamen Pericial, este podrá ser sometido a controversia por las partes, con requerimiento de la presencia del PERITO en la audiencia de práctica de pruebas, con el fin procedimental de permitirle a las partes la procura del medio probatorio.

jueves, diciembre 27, 2018

El DICTAMEN PERICIAL en Contratos de Ingeniería

En la experiencia sobre temas controversiales de peritación en CONTRATOS DE OBRA, y que requieren de la participación de un perito de ingeniería, se abordan usualmente, los temas siguientes : 
Ampliación de plazo.- Alrededor de este tema se dispone que el perito analice diversos aspectos tales como:
  • Afectación de la ruta crítica 
  • Cumplimiento del procedimiento para la ampliación de plazo, tales como oportunidad de la anotación en Bitácora de obra, sustento, cuantificación del pedido, 
  • Calendario de avance de obra vigente,
  • Mayor permanencia en Obra, 
  • Determinación de los mayores gastos generales correspondientes, etc..

Adicionales de obra.- Si bien la ley no permite arbitrar en el contrato con el Estado la decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República la decisión de aprobar o no una prestación adicional, en contratos privados no hay tal restricción. Además puede haber otros aspectos del tema que se lleven a arbitraje. En este sentido los aspectos principales que se tratan son: 
  • SI la prestación es o no es indispensable para alcanzar la meta del contrato. 
  • Si la prestación estaba o no prevista en el expediente técnico contratado.
  • El presupuesto que se hace de la prestación adicional. 
  • El plazo necesario para la ejecución de la prestación adicional. 
  • Relacionado con el punto anterior, la manera como dicha prestación adicional puede afectar el calendario y dar origen a una ampliación de plazo.
Recibo de obra: En este aspecto lo que se analiza, entre otros, lo siguientes aspectos: 
  • Cumplimiento de los procedimientos para llevara cabo el acto de Recibo de obra. 
  • Procedencia de las observaciones formuladas por el comité encargado del Recibo de Obra que son materia de controversia. 
  • Procedencia del levantamiento de las observaciones realizado por el contratista 
  • Oportunidad del levantamiento de observaciones, etc.
Liquidación de contrato.-: Se analizan, entre otros, los siguientes temas: 
  • Verificación del cumplimiento de los procedimientos contractuales 
  • Análisis de los conceptos incluidos en la liquidación y su cuantificación ya sea por parte del contratista o por parte de la Entidad.
  • Liquidación pericial del Contrato
.Seguros de obra.- Se analizan entre otros los siguientes temas: 
  • Ocurrencia de siniestros y su cobertura. 
  • Vigencia de pólizas. 
  • Efectos y consecuencias.
Otros temas.- Que pueden incluir, entre otros: 
  • Discrepancias en valoraciones de obra (si exceden de 5% del monto del contrato vigente) 
  • Determinación de rendimientos para fines de presupuestos, programación, o valoración de metros (M2, M3, ML, etc.).
  • Dilucidar sobre aspectos relacionados con responsabilidades contractuales relacionadas con el cumplimiento de la propuesta técnica, tales como licencias, permisos, seguridad, etc. 
  • Ejecución de garantías.
Conclusiones de los Peritos.- Las cuales deben hacer un recorrido por los aspectos importantes del Contrato, enfatizando en las investigaciones técnicas favorables o no, en las consideraciones técnicas relevantes del desarrollo del Contrato, entregando las conclusiones en una fraseología técnica sencilla, de fácil entendimiento para los aerbitros, jueces, magistrados, etc.

miércoles, octubre 17, 2018

RECURSO DE INSISTENCIA: acceso a la INFORMACIÓN

El recurso de insistencia debe ser entendido como un mecanismo en el cual las personas pueden insistir ante la Administración luego de que misma niegue el acceso a la documentación o a la información para que el Juez o Magistrado de lo contencioso administrativo entre a evaluar si la negativa de la misma se encuentra debidamente fundada o no. 


Asimismo debemos tener en cuenta que la información sometida a reserva o que podrá ser negada su entrega es la siguiente: 
  1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 
  2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 
  3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 
  4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 
  5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 
  6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 
  7. Los amparados por el secreto profesional. 
  8. Los datos genéticos humanos.
Igualmente se podrá tener en cuenta que los numerales 3, 5,6 y 7 solo podrán ser solicitados por el titular del derecho, sus apoderados o sus autorizados. Igualmente, se deberán tener en cuenta los parámetros previstos en la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional) entre otras normatividades. 

En el caso en que la información solicitada sea negada sin tener en cuenta las anteriores normas y numerales anteriormente citados, las personas interesadas en la información o documentación podrán surtir el siguiente trámite: 
  1. El solicitante ante la negativa, deberá volver a radicar la petición ante la entidad la cual deberá ser remitida al Juez Administrativo o Tribunal Administrativo por el funcionario pertinente. 
  2. El respectivo Juez deberá resolver esa solicitud dentro de los 10 días siguientes, este término solo podrá ser interrumpido bajo los siguientes términos: 1. Cuando el juez solicite copia de la documentación 2. Cuando la autoridad solicite al Consejo de Estado tomar conocimiento del asunto. 
Deberá tenerse en cuenta que el recurso de insistencia deberá ser interpuesto luego de los 10 días a la notificación de la decisión. 

Paralelo a lo anterior, el solicitante deberá tener en cuenta que el carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas. 

Por otro lado, cuando la peticionaria sea otro autoridad la información o petición deberá ser resuelta en un término no mayor a 10 días o teniendo en cuenta los parámetros previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 

Si estas peticiones, no son resueltas dentro de los parámetros previstos en la citada norma o no son atendidas en los referidos términos para resolver, el servidor público será sancionado bajo el régimen disciplinario que le corresponda.

Colaboración de la Dra. ERIKA REY CASTELLANOS

domingo, octubre 14, 2018

EL DICTAMEN PERICIAL EN EL PROCESO ARBITRAL

Si una de las razones por las cuales las partes acuden al proceso arbitral es la especialidad del conflicto a resolver, el dictamen pericial cobra vital importancias en estos procesos. 


Los árbitros especializados que se escogen conocen los aspectos jurídicos de los contratos particulares objeto del conflicto, pero, aunque no les son ajenos los aspectos técnicos propios de los problemas que genera su ejecución, requieren generalmente del auxilio de un perito para su plena comprensión: 

  • “La prueba pericial no tiene como finalidad la de establecer los hechos, sino valorarlos cuando para ello resulten imprescindibles conocimientos determinados. Como es lógico, la utilidad de la prueba de peritos puede ser tan amplia y variada como lo pueden ser los hechos mismos objeto de la controversia (...). Es por ello que, más allá de ser uno de los medios de prueba contemplados por la ley, la prueba pericial se convierte en el eje vertebrador de todo juicio en el que esta prueba se practique y la figura del perito alcanza un protagonismo que con ocasiones incluso ensombrece la propia labor del abogado (...). 

Las pruebas periciales que obren en autos alcanzarán un protagonismo decisivo y será el perito, en muchas ocasiones quien condicione el juicio y la propia sentencia (...)   

El juez nunca será legalmente “esclavo” de las pruebas periciales, pero en la práctica resulta lógico y previsible que se apoye en tales, y que “descanse” gran parte de los fundamentos de su sentencia en las mismas. Así de claro, objetivo y sencillo. 

Por tanto, y en todo litigio llamémoslo “técnico”, la prueba de los peritos alcanza una importancia fundamental y, a efectos prácticos, mucha más allá de la que teóricamente le otorga la Ley”

Tomado de DEL DICTAMEN JUDICIAL AL DICTAMEN DE PARTE, su regulación en el CPACA y en el CGP, segunda edición,  de Martín Bermúdez Muñoz, 2016

domingo, junio 17, 2018

EL DICTAMEN PERICIAL EN EL PROCESO ARBITRAL

Las notas que se exponen  se refieren al arbitraje nacional, que se encuentra regulado en la legislación colombiana en la primera parte de la Ley 1563 de 2012; y es importante hacer algunas anotaciones sobre dicho proceso, con el objeto de mostrar las características especiales del mismo, que debieron ser tenidas en cuenta por el legislador al regular el dictamen pericial, y que deberían considerarse al interpretar y aplicar las normas que lo rigen. 

El hecho de que el proceso arbitral se desarrolle en audiencias a las cuales deben asistir obligatoriamente los árbitros, no permite afirmar que el proceso arbitral sea un proceso oral. 
Un proceso oral, por regla general, contempla una sola audiencia en la cual se practican las pruebas, se oyen los alegatos de las partes y se profiere sentencia; supone la prohibición de transcribir lo que ocurre en las audiencias, con lo que se elimina el principio de permanencia del expediente que rige el sistema escrito. Esas previsiones determinan la aplicación de la inmediación y la concentración, puesto que hacen indispensable que el juez asista a las pruebas, que él mismo dicte sentencia y que haga todo en un solo acto. 

Todo lo anterior es lo que hace que considerar el proceso oral, como un método para resolver conflictos, mucho más rápido que el proceso escrito. 

El proceso arbitral se podría clasificar mejor dentro del sistema escrito o escritural. En él se transcriben las audiencias y diligencias, como lo ordenaba el Código de Procedimiento Civil, con la diferencia de que se graba lo dicho en la audiencia y luego se copia, conformando así un expediente escrito. Las providencias no se dictan en la audiencia sino que se leen, luego de ser discutidas y aprobadas por los árbitros, punto en el que vale la pena anotar que el proceso oral funciona mejor con el juez único que decide de manera inmediata, sin deliberar previamente. 

Luego de que los árbitros asumen competencia en la primera audiencia de trámite y decretan las pruebas, que es el momento en el cual debería comenzar la fase oral, no se señala una sola audiencia de instrucción y juzgamiento como la prevista en el artículo 373 del CGP, donde deben practicarse pruebas, oírse alegatos y dictar sentencia. 

Las pruebas se practican generalmente en audiencias distintas; ninguna norma dispone que se practiquen en la misma, con lo cual el principio de concentración, que es connatural al sistema oral, desaparece. Luego, se realiza una audiencia de alegatos para la cual las partes cuentan con tiempo suficiente de preparación y tienen a su disposición un expediente al cual agregan un escrito que contiene el resumen de lo dicho en su exposición. Por último, se realiza una audiencia para proferir el laudo en la cual se da lectura, generalmente, solo de apartes del mismo, porque lo común es que se trate de documentos bastante extensos donde se incluye un resumen destallado de todo lo ocurrido en el proceso.

Si una de las razones por las cuales las partes acuden al proceso arbitral es la especialidad del conflicto a resolver, el dictamen pericial cobra vital importancias en estos procesos. Los árbitros especializados que se escogen conocen los aspectos jurídicos de los contratos particulares objeto del conflicto, pero, aunque no les son ajenos los aspectos técnicos propios de los problemas que genera su ejecución, requieren generalmente del auxilio de un perito para su plena comprensión: 

“La prueba pericial no tiene como finalidad la de establecer los hechos, sino valorarlos cuando para ello resulten imprescindibles conocimientos determinados. Como es lógico, la utilidad de la prueba de peritos puede ser tan amplia y variada como lo pueden ser los hechos mismos objeto de la controversia (...). Es por ello que, más allá de ser uno de los medios de prueba contemplados por la ley, la pericial se convierte en el eje vertebrador de todo juicio en el que esta prueba se practique y la figura del perito alcanza un protagonismo que con ocasiones incluso ensombrece la propia labor del abogado (...). 

Las pericias que obren en autos alcanzarán un protagonismo decisivo y será el perito, en muchas ocasiones quien condicione el juicio y la propia sentencia (...) 

El juez nunca será legalmente “esclavo” de las pruebas periciales, pero en la práctica resulta lógico y previsible que se apoye en tales, y que “descanse” gran parte de los fundamentos de su sentencia en las mismas. Así de claro, objetivo y sencillo. Por tanto, y en todo litigio llamémoslo “técnico”, la prueba de los peritos alcanza una importancia fundamental y, a efectos prácticos, mucha más allá de la que teóricamente le otorga la Ley”

Tomado de DEL DICTAMEN JUDICIAL AL DICTAMEN DE PARTE, su regulación en el CPACA y en el CGP, segunda edición,  de Martín Bermúdez Muñoz, 2016

viernes, junio 08, 2018

QUÉ DEBE TENER UN CONTRATO DE DONACIÓN

La donación es un Contrato a través del cual se transfiere de manera gratuita un bien a otra persona que acepta dicha transferencia.

Las partes en este contrato se denominan donante y donatario, siendo el primero el que transfiere el bien y el segundo el que lo acepta.

Para que exista donación es necesario que haya disminución del patrimonio del donante, y aumento en el patrimonio del donatario; si este requisito no se presenta estaríamos posiblemente ante una posible simulación de contrato. Cuando se trate de la donación de un bien inmueble es necesaria que sea otorgada por escritura pública y registrada en el registro de instrumentos públicos.

El artículo 1443 del código civil define la donación entre vivos de la siguiente manera:

«La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que los acepta.»

De la anterior definición se pueden extraer las características de la donación las cuales son:
  • Es de carácter gratuito.
  • Es irrevocable, en principio, pues por ingratitud puede ser revocada.
  • Es principal, es un contrato que no depende de otro para existir.
  • Consensual, juega un papel importante tanto el consentimiento del donante como la del donatario.
  • Unilateral, la obligación principal es para el donante que es la de entregar e bien dado en donación.
  • De ejecución instantánea.
  • Solemne, pues se deben llenar ciertas formalidades, como cuando se realiza la donación de un bien inmueble que hay que hacerlo para que valga por escritura pública.
A través de la donación se transfiere el dominio, no puede recaer sobre la totalidad de los bienes del donante como lo expresa el artículo 1443 del código civil, sino sobre una parte. 

La donación debe ser aceptada por el donatario, pero también podrá ser aceptada por cualquier ascendiente y descendiente del donatario siempre y cuando se capaz de contratar y obligarse.

Por último debemos tener claro que la donación es revocable mientras no ha sido aceptada y notificada dicha aceptación al donante.

Tomado de gerencie.com

martes, mayo 29, 2018

Requisitos de la DEMANDA, inadmisión y causales de RECHAZO

Para que una demanda por lo menos sea admitida, para que no tenga sea rechazada y luego tenga posibilidad de prosperar, debe presentarse observando una serie de requisitos formales que serán evaluados por el funcionario encargado de recibirla y estudiarla.  

El artículo 82 del Código General del Proceso trae enlistados los requisitos generales que debe contener una demanda. 

Requisitos que debe cumplir la demanda:
  • La denominación del juez a quien se dirige, lo cual depende del asunto y el lugar, los cuales son factores que definen competencia.
  • Identificación de las partes, es decir, numero de cédula de ciudadanía o NIT según el caso, con los respectivos nombres del demandante y el demandado, al igual que sus direcciones de domicilio.
  • Nombre e identificación del apoderado, si este se requiere para presentar la demanda.
  • Explicación de lo que se pretende con la demanda, lo cual deberá expresarse de manera precisa y clara.
  • Los hechos que sirve de base a lo que se pretende, los cuales deberán enumerarse, determinarse y clasificarse.
  • La mención de las pruebas que se solicitan y las que se aportan con la demanda (Prueba Anticipada /Prueba de Parte).
  • Juramento estimatorio, cuando esto se requiera; el juramento estimatorio no es más que tazar en dinero lo reclamado.
  • Los fundamentos de derecho, es decir, las normas en las que me sustento para presentar la demanda, para reclamar el derecho.
  • Señalar y determinar la cuantía del proceso.
  • Señalar las direcciones físicas o electrónicas en las que se puedan notificar a las partes, si el domicilio del demandado se desconoce, esto se debe manifestar en la demanda.
Y por último el artículo en mención manifiesta, los demás que exija la ley, ya que en cada demanda en particular, pueden existir ciertos requisitos especiales, tales como los establecidos por el artículo 83 del mismo Código; ahora bien, adicionalmente la demanda debe contener ciertos anexos como son: el poder cuando se actué por intermedio de apoderado, la prueba de existencia y representación de las partes, se deben anexar las pruebas que se pretendan hacer valer, la prueba pericial, la prueba del pago del arancel judicial, cuando haya lugar y los demás anexos que exija la ley para cada caso en particular.

Admisión de la demanda.

Si la demanda contiene los requisitos de ley, es decir, tanto los requisitos generales mencionados, como los especiales que exige cada caso en particular, se admitirá y se le dará trámite.

Inadmisión de la demanda.

Si la demanda no cumple con los requisitos para ser admitida, se inadmitirá para que se corrijan las falencias, para lo cual se tendrá un término de 5 días, dentro de los cuales sino se subsana será rechazada.

También se inadmitirá la demanda, por no contener los anexos exigidos por la ley, cuando haya indebida acumulación de pretensiones, cuando el demandante sea incapaz o no actúe por medio de su representante, cuando quien presenta la demanda carezca del derecho de postulación para ello, cuando siendo indispensable no se efectuó el juramento estimatorio y por ultimo cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, todo esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del C.G.P.

Rechazo de la demanda.

En cuanto al rechazo de la demanda, se dará en las siguientes situaciones:
  1. Cuando el juez carece de jurisdicción y competencia, en cuyo caso deberá remitir la demanda al competente. 
  2. Por haber caducado el término para presentarla. 
  3. Cuando inadmitida la demanda para subsanar el defecto, no se hubiere subsanado dentro del término señalado anteriormente; solo en estos tres casos se puede rechazar la demanda.
Tomado de gerencie.com

domingo, enero 07, 2018

QUÉ ES LA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA ?


¿Qué es el proceso de declaración de pertenencia?

La declaración de pertenencia es aquel proceso judicial que busca que una persona adquiera el dominio en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio. 

¿Quiénes pueden adelantar el proceso de declaración de pertenencia? 
  1. Toda la persona que pretenda haber adquirido un bien inmueble por la prescripción. 
  2. Los acreedores pueden hacer valer la prescripción adquisitiva, inclusive si el deudor renuncia a esta, para poder perseguir los bienes. 
  3. El comunero que, excluyendo a los otros comuneros, haya poseído materialmente el bien por el término de la prescripción extraordinaria, siempre y cuando no haya mediado acuerdo u orden del juez o del administrador del bien.
¿Contra quienes no procede la declaración de pertenencia? 

La declaración de pertenencia no procede contra bienes imprescriptibles o los de propiedad de las entidades públicas. Para esto es necesario adelantar otro tipo de proceso relacionados con la adjudicación de baldíos si es el caso.

¿Qué requisitos tiene que llenar la declaración de pertenencia?


Además de los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso, a la demanda deberá adjuntarse Prueba Anticipada, un certificado del registrador de instrumentos públicos, donde consten las personas que tienen derechos reales sobre el inmueble, además de si existe hipoteca o prenda, para que estos concurran al proceso, etc.. También deberá emplazarse a todas las personas que crean que tienen derechos sobre el inmueble para que concurran al proceso.  El emplazamiento se llevará a cabo mediante una valla que tendrá que poner el demandante en el lugar más visible del predio en litigio.

lunes, octubre 16, 2017

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO de COMPRAVENTA

La promesa de compraventa es un contrato en el que las partes se obligan a cumplir con determinada condición, o se obligan a hacer algo, o a dar algo, como puede ser por ejemplo la enajenación de una casa o un local comercial, donde el promitente vendedor se compromete vender y el promitente comprador se compromete a comprar. 

Ahora, si uno de los promitentes no cumple con la promesa realizada, ¿Qué puede hacer la otra parte?

Por ejemplo, si el vendedor se niega a vender la casa que prometió vender, ¿Qué puede hacer el que pretendía comprarla?



En este caso la parte que ha cumplido puede optar por las opciones que le ofrece el artículo 1546 del código civil:

«CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.»

Y al respecto tiene dicho la sala civil de la corte suprema de justicia en sentencia STC7636 – 2017 (01 de julio) con ponencia del magistrado Wilson Quirós:

«En los contratos bilaterales en que las recíprocas obligaciones deben efectuarse sucesivamente, esto es, primero las de uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el pago que debía hacérsele previamente sólo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si él cumplió o se allanó a cumplir conforme a lo pactado, pero puede demandar la resolución si no ha cumplido ni se allana a hacerlo con fundamento en que la otra parte incumplió con anterioridad”. Sin embargo, si las obligaciones son simultáneas, “el contratante cumplido o que se allana a cumplir con las suyas, queda en libertad de ejercer, o la acción de cumplimiento o la acción resolutoria si fuere el caso.»

Seguidamente ha dicho la misma sala.

«Si las obligaciones recíprocas son sucesivas, atendido este orden cronológico el contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante.

Tratándose de obligaciones simultáneas el contratante cumplido o que se allana a cumplir, cuenta sin limitación con la alternativa que le ofrece el art. 1546, o sea que puede pretender la resolución o el cumplimiento del contrato.»

En palabras sencillas, la parte que cumple puede exigir a la incumplida una de dos cosas: que se resuelva el contrato o que se ordene el cumplimiento del contrato.

Tomado de Gerencie.com


miércoles, agosto 30, 2017

LESIÓN ENORME EN LA PARTICIÓN DE HERENCIA

La partición de la herencia es una fuente de conflictos familiares muy común debido a la naturaleza humana que empuja a las personas a tomar decisiones que le favorecen a sí mismo y perjudican a los demás, y es de lo más cotidiano que entre hermanos y familiares se distribuyan inequitativamente los bienes que componen la masa sucesoral,  y es en estos casos donde resulta útil conocer que la lesión enorme también se aplica en la repartición de bienes de propiedad común como en el caso de la sucesiones.


La premisa para que se configure la lesión enorme es que el valor pagado o recibido difiera en más de la mitad con respecto al valor del bien, lo que en principio se podría afirmar que no aplica en la repartición de una herencia, puesto que el beneficiario no paga nada por recibir un bien o una parte de él, de manera que no es posible determinar una diferencia monetaria que permita cuantificar el detrimento económico del afectado.

No obstante sí es posible alegar la lesión enorme en el caso de repartición de bienes comunes como claramente lo expresó la sala civil de la corte suprema de justicia en sentencia del 30 de junio de 2011 con referencia 20001-3103-003-1998-00238-01 y ponencia del magistrado Arturo Solarte Rodríguez:

“En el supuesto específico de la rescisión por lesión enorme de la partición de bienes comunes, se presenta la peculiaridad de que el negocio jurídico correspondiente no genera prestaciones correlativas, de tal manera que pueda realizarse un juicio de comparación entre lo entregado y lo recibido, para efectos de determinar la desproporción existente entre uno y otro. Por el contrario, en la partición o división de bienes, a cada uno se le habrá de entregar “lo suyo”, sin que deba dar nada a cambio, por lo que el criterio básico para examinar la justicia del trabajo partitivo ha de ser la relación entre lo efectivamente entregado y la cuota respectiva, considerada ésta como la medida ideal del derecho que tiene el comunero sobre la cosa común (artículo 2323 del Código Civil), en cuyo caso, si los bienes finalmente asignados como consecuencia de la partición conducen a que lo recibido resulta ser inferior a la mitad del valor de la cuota, se entenderá que ese comunero ha sido lesionado enormemente, con la consecuencia particular de que el afectado con dicha circunstancia, podrá pedir que se rescinda el correspondiente acto de partición, esto es, que cesen sus efectos hacia el futuro y que dicha determinación tenga igualmente efectos hacia el pasado -si ello es posible-, con las restituciones recíprocas a que haya lugar”.

El problema es que esta figura sólo aplica si lo que recibió el heredero es menor al 50% de la cuota que le correspondería.

Por ejemplo, si el valor de los bienes a repartir es de 1.000 millones de  pesos entre 5 herederos, a cada uno le debe corresponder el valor de 200 millones de pesos, de manera que la lesión enorme sólo se configura si algún heredero recibe una propiedad que vale menos de 100 millones de pesos, de manera que siempre queda un margen para que alguien saque ventaja, pues si recibe una  propiedad avaluada en 100 millones o 110 millones, no se configura la lesión enorme.


Tomado de la página gerencie.com

domingo, marzo 19, 2017

EL DICTAMEN PERICIAL, como PRUEBA, NO como CONCLUSIÓN

Los diagnósticos, conclusiones o hallazgos científicos por parte de un testigo pericial (PERITO) son susceptibles de la crítica o, incluso, la desestimación del funcionario judicial.

Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia, al señalar que la prueba pericial debe ser valorada por el juez como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas.
 
El alto tribunal agregó que el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustentaba sus afirmaciones.

Igualmente, precisó que, para apreciar la prueba pericial practicada durante el juicio público, el funcionario debe tener en cuenta la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder y  el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito.

“Como ocurre con todos los medios probatorios, la prueba pericial debe ser considerada racionalmente por el juez, porque en la apreciación del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos”, señaló.

De esta manera, la Sala no casó una sentencia condenatoria contra una docente que fue acusada de abusar sexualmente de uno de sus alumnos, que tenía 10 años de edad.

La imputada alegaba padecer de esquizofrenia, por lo que, según ella, no tiene la capacidad para comprender la gravedad de los hechos dentro de los cuales se desenvuelve en la vida real.

La Corte indicó que plantear una enfermedad mental como un evento de fuerza mayor (o de caso fortuito) es un sinsentido, toda  vez que las condiciones mentales de un individuo de ninguna manera pueden eliminar la realidad ontológica de sus actos.

Es decir, si se arguye que alguien cometió una conducta bajo el influjo de un estado esquizofrénico, es incoherente afirmar que ello encaja en la causal de ausencia de responsabilidad invocada, pues esta implica la ausencia de un comportamiento humano en sentido jurídico penal.

(CSJ, S. Penal, Sent. 39559, mar. 6/13, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca) DICTAMEN PERICIAL.