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lunes, mayo 15, 2023

Oportunidad Procesal de CONTRADICCIÓN del DICTAMEN PERICIAL


El artículo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establecía que la parte que pretendiera allegar al proceso un peritaje debía acompañarlo con la demanda, su reforma o sus contestaciones. A su vez, el artículo 220 disponía la forma como debía realizarse la contradicción de los dictámenes periciales aportados por las partes y las oportunidades para solicitar las pruebas que sustentaran las objeciones de estos, las cuales se formulaban en la audiencia inicial, aportando otro dictamen, solicitando uno nuevo o la intervención de un testigo técnico que hubiera participado en los hechos materia del proceso.

La norma en cita también señalaba que en la audiencia de pruebas se discutirían los dictámenes periciales, para lo cual se citaría a los peritos a la diligencia, con el fin de que expresaran la razón y las conclusiones de estos, y permitía a las partes formularles preguntas relacionadas con la prueba.

No obstante, los anteriores preceptos fueron modificados por los artículos 55 y 56 de la Ley 2080 del 2021, respectivamente, en el sentido de señalar que la prueba pericial se rige por las normas del Código General del Proceso (CGP), y que su solicitud debe efectuarse en las oportunidades procesales previstas en el CPACA para solicitar pruebas, esto es, en la demanda o su reforma y en las contestaciones de las mismas.

En lo que tiene que ver con la contradicción del dictamen pericial, el artículo 228 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 219 del CPACA, establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas, dentro del término de traslado del proveído que lo ponga en conocimiento, diligencia en la que este podrá ser interrogado sobre su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen rendido (C. P.: Nubia Margoth Peña Garzón).

Tomado de Ámbito Jurídico, Boletín Semanal 360 "Virtualidad en la Justicia", 12-05-2023 

domingo, enero 31, 2021

El DICTAMEN PERICIAL y la REFORMA LEY 2080 de 2021

La Ley 2080 del 25 de enero de 2021, REFORMA el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- CPACA-, en los siguientes aspectos pertinentes al Dictamen Pericial, así: 


Artículo 54.- Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.

Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.

Artículo 55.- Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso.

En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba. 

Rendido el dictamen pericial, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen. 

Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen. En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo. El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud. 

Parágrafo. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso.

Artículo 58.- Reglas especiales para las entidades públicas:

1. Para aportar el dictamen pericial o contradecirlo en los casos previstos en la ley, se faculta a las entidades públicas para que mediante contratación directa seleccionen los expertos que atenderán la prueba pericial requerida en un proceso judicial. Esta pericia también podrá ser contratada durante las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005. Con el mismo fin se podrán contratar asesorías técnicas.
2. Cuando la experticia sea rendida por una entidad pública el juez deberá ordenar honorarios a favor de esta.

lunes, diciembre 14, 2020

ACCIÓN POPULAR vs ACCIÓN DE GRUPO

La Acción de Grupo es eminentemente indemnizatoria pues ella busca que se repare un daño causado a un conjunto de personas. 

La Acción popular, por su parte, es preventiva, porque su finalidad es evitar que se cause un daño cuando se están vulnerando o violando derechos o intereses colectivos.

La Acción Popular, cuando no logre el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, en caso de haberse causado un daño, puede tornarse indemnizatoria. La indemnización que puede obtenerse en la Acción Popular se le reconoce al colectivo afectado, y no hay indemnización individual, como si existe en la Acción de Grupo.

Principales diferencias entre la Acción de Grupo y la Acción Popular: 

Caducidad: la acción popular no tiene caducidad alguna y solo es necesario para su procedencia que exista amenaza o peligro de vulneración o violación del derecho o derechos e intereses colectivos, mientras que la acción de grupo tiene una caducidad de dos años siguientes a la acusación del daño.
 
Ejecutantes: Para ejercer una acción de grupo se requiere un conjunto de 20 personas que se les haya causado el daño por las mismas causas o circunstancias, y en cuanto de la acción popular se trata, una sola persona puede interponerla sin necesidad que se tenga que identificar un grupo de personas. 

Presentación: Las acciones de grupo deben ser presentadas por intermedio de abogado, mientras que las acciones populares pueden presentarla el mismo actor popular o por intermedio de abogado a elección del actor. 

Legitimación: la acción de grupo podrá ser interpuesta por las personas afectadas o por el defensor del pueblo, los personeros municipales o distritales en nombre del afectado que se lo solicite o cuando este se encuentre en estado de indefensión; las Acciones Populares además de las personas mencionadas, por los alcaldes, servidores públicos, procurador general de la nación, organizaciones populares no gubernamentales o cívicas, y por entidades públicas que cumplan funciones de control o vigilancia.

Tomado parcialmente, de gerencie.com

martes, mayo 19, 2020

DICTÁMENES: PERDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN

Cuando hablamos de posesión nos referimos a una persona que tiene la posesión de un bien pero que no tiene la propiedad de dicho bien, pues el dominio pertenece a otra persona.

Cuando esa persona pierde la posesión del inmueble en manos de otra persona distinta al verdadero dueño, puede intentar recuperarla mediante las acciones posesorias.


En consecuencia, la acción posesoria se aplica cuando lo que se ha perdido y se reclama es la posesión más no la propiedad del bien inmueble.

Sucede por ejemplo cuando en un barrio de invasión alguien ocupa un terreno que no es suyo y construye sobre él. Luego por problemas de cualquier tipo quien construyó la vivienda debe ausentarse y cuando regresa encuentra su casa ocupada por otro invasor.

Qué son las acciones posesorias.

Como ya se indicó, las acciones posesorias son las que tienen por objeto recuperar la posesión perdida.  El artículo 972 del código civil las define así:

«Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.»

La acción posesoria solo es procedente respecto a bienes raíces y derechos reales constituidos sobre bienes raíces.

La acción posesoria es una herramienta para la defensa de la posesión; además pueden ejercerla los herederos de la persona que pudo haberla ejercido si viviese.

Tomado de gerencie.com - Acciones posesorias y su importancia

lunes, abril 20, 2020

EL USUFRUCTO en la LEGISLACIÓN COLOMBIANA

Un repaso actual por la Legislación Colombiana, nos señala que de acuerdo con el Código Civil Colombiano, el artículo 823 define el concepto de USUFRUCTO como “un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad del mismo genero, o de pagar su valor si la cosa es fungible”.

Por tanto, hasta aquí, el concepto USUFRUCTO es :

1.      Un derecho REAL de gozar una cosa
2.      Con obligación de conservar y restituir posteriormente
3.      Aplicable a Bienes INMUEBLES y a Bienes MUEBLES.

El artículo 824, define los DERECHOS en el USUFRUCTO, calificándolos como que “supone necesariamente dos (2) derechos coexistentes: NUDO PROPIETARIO y USUFRUCTUARIO, con una duración limitada en el TIEMPO, al cabo del cual retorna al NUDO PROPIETARIO (consolidando de nuevo el 100% de la propiedad)

El artículo 825, define los MODOS de CONSTITUCIÓN y ADQUISICIÓN del USUFRUCTO, así:

1)      Por Ley
2)      Por Testamento
3)      Por Donación, Venta, u otro Acto entre vivos
4)      Por Prescripción

El artículo 826, específica la validez legal del USUFRUCTO sobre BIENES INMUEBLES, señalando:”El USUFRUCTO no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito”.

El artículo 829, define la DURACIÓN del USUFRUCTO, determinado que “el USUFRUCTO podrá constituirse por TIEMPO DETERMINADO o por toda la VIDA del USUFRUCTUARIO (si no se fija tiempo alguno, igualmente)”

Por tanto, por lo anterior, nacen:

1)      El USUFRUCTO TEMPORAL y
2)      El USUFRUCTO VITALICIO

El artículo 850, define la PRIMACÍA de las CONVENCIONES del USUFRUCTO, determinado que “el USUFRUCTO se entenderá otorgado sin perjuicio de las CONVENCIONES que sobre la materia intervengan, o de las VENTAJAS que en la constitución del USUFRUCTO se hayan concedido al NUDO PROPIETARIO o al USUFRUCTUARIO”

El artículo 852, define el ARRENDAMIENTO y la CESIÓN del USUFRUCTO reconociendo que “el USUFRUCTUARIO pueda dar en ARRIENDO el USUFRUCTO y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito” con la salvedad que “a menos que lo hubiere prohibido el PROPIETARIO”. De todas maneras el CEDENTE (el tercero que recibe el USUFRUCTO), “permanece directamente siempre responsable al PROPIETARIO”. 

El artículo 855, define el responsable del pago  las CARGAS e IMPUESTOS PERIÓDICOS del USUFRUCTO, ordenando que “corresponde al USUFRUCTUARIO el pago de IMPUESTOS periódicos fiscales y municipales que graven al INMUEBLE durante el tiempo que dure el USUFRUCTO”. Igualmente se ordena que “Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero (USUFRUCTUARIO) indemnizar de todo perjuicio al segundo (PROPIETARIO)”.  

El artículo 857, define el CONCEPTO  DE OBRAS y REFACCIONES MAYORES a aplicar sobre el BIEN INMUEBLE en USUFRUCTO, determinado que “Se entiende por obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria (BIEN INMUEBLE)”

El artículo 856, define el responsable del pago las OBRAS y REFACCIONES MAYORES requeridas sobre el BIEN INMUEBLE en USUFRUCTO, ordenando que “Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del PROPIETARIO, pagándole al USUFRUCTUARIO, mientras dure el USUFRUCTO, el interés legal de los dineros invertidos en ellas”.Y termina ordenando: “El USUFRUCTUARIO hará saber al PROPIETARIO las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria. Si el PROPIETARIO rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas podrá el USUFRUCTUARIO, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el PROPIETARIO se las reembolsará sin interés”.

El artículo 860, define el CONCEPTO  DE MEJORAS VOLUNTARIAS aplicadas al BIEN INMUEBLE en USUFRUCTO, determinado que “El USUFRUCTUARIO no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria (BIEN INMIUEBLE); pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el PROPIETARIO no le abona lo que después de separados valdrían” Y termina el artículo 860, con la siguiente salvedad: “lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el USUFRUCTUARIO y el PROPIETARIO, relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del USUFRUCTO.”

El artículo 863, valida el CONCEPTO de EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO POR CONDICIÓN RESOLUTORIA a aplicar sobre el BIEN INMUEBLE en USUFRUCTO, ordenando que “El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día, o el evento de la condición prefijados para su terminación. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el USUFRUCTO hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.”

El artículo 865, adiciona las OTRAS CAUSALES de EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO a aplicar sobre el BIEN INMUEBLE en USUFRUCTO, validando que “El usufructo se extingue también:

  • Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación.
  • Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución.
  • Por consolidación del usufructo con la propiedad.
  • Por prescripción.
  • Por la renuncia del usufructuario.”

El artículo 868, adiciona la CAUSAL de EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO por SENTENCIA JUDICIAL a aplicar sobre el BIEN INMUEBLE en USUFRUCTO, ordenando que “El usufructo termina, en fin, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria”.

Igualmente se faculta al juez para que “según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo”.

lunes, marzo 30, 2020

LOS DOCE (12) PRINCIPIOS BÁSICOS en la PERICIA de un DICTAMEN AVALUATORIO

Los principios financieros relativos a la determinación del Dictamen Avaluatorio de un bien inmueble o un servicio, etc., están profundamente ligados a cuestiones económicas, tales como los mercados, la oferta, la demanda, etc. El Dictamen Avaluatorio de los bienes raíces incluye tanto el inmueble en sí, como los derechos intangibles derivados del mismo. Estos principios fundamentales principales, aplicados al inmueble en estudio, son pericialmente, los siguientes:

1)     PRINCIPIO DE CAMBIO:

Nada permanece estático, el futuro más que el pasado es de primera importancia en la estimación del valor (dictamen avaluatorio). Por lo que es necesario definir la fase de vida cíclica en que se encuentra el inmueble que se valora. Todo bien raíz está caracterizado por tres etapas:

1. Integración (Desarrollo y Construcción).
2. Equilibrio (Estado estático, vida útil).
3. Desintegración (Decadencia, salvamento, demolición).

Nada se queda estático. Los bienes raíces se ven afectados en el tiempo, en general aumentando su valor, o disminuyéndolo.


Este principio económico se basa en que entre dos propiedades diferentes el valor de la mejor puede ser afectado adversamente por la presencia de otra de menor valor. Y de la misma manera, también, en que una propiedad de menor valor pueda tener un precio incrementado, debido a la proximidad de propiedades de mayor valor.


Este principio económico establece la posibilidad de que un inmueble pueda ser reemplazado por otro idéntico o similar en lo que se refiere a sus capacidades, aspecto, tamaño, forma, amenidades, estado físico, entre otros. En este sentido, puede fijarse el valor del bien a partir de la consulta de los precios de adquisición de aquellos que pueden sustituirlo.

Cuando una propiedad puede ser medianamente reemplazada por otra, su valor  de negociación tiende a ser aproximadamente igual al costo de adquisición de una propiedad equivalente.


El mayor uso productivo de una propiedad determinada es el uso al cual es apta la propiedad y que por él habrá una demanda idónea en un futuro razonable cercano, y que por los servicios que preste se obtenga el mayor rendimiento, ya sea en términos de dinero o en términos de uso. El uso presente de una propiedad no siempre puede ser el mejor. Los bienes raíces son valorados en términos de su mayor y mejor uso, que pueda ser o no ser, su uso actual.

Edificaciones obsoletas física y/o económicamente, castigan el valor de un terreno. Igualmente menoscaban el valor de un terreno si su Dictamen Avaluatorio se realiza bajo este principio, por tanto las construcciones carecerán de valor y adicionalmente se debe tomarse en cuenta el costo de su demolición. Debiéndose tener en cuenta aspectos tales como:

·        El Terreno como si estuviera baldío.
·        Solo usos que son físicamente factibles
·        Solo usos redituables.
·        El uso que permite pagar u obtener el precio mal alto.


El valor se establece y se mantiene cuando hay equilibrio, tanto en la cantidad como en la ubicación de los inmuebles. La pérdida de valores puede resultar si hay menos servicios de los que el vecindario necesita, o más servicios de los que el vecindario puede soportar. Una ruptura del equilibrio tiende a destruir valores. Este principio debe reflejar una armonía entre la oferta y la demanda. Un cambio entre ellas afectara el valor.


El Dictamen Avaluatorio de una propiedad debe estar determinado por el balance de los tres (3) factores de la producción, que son:

1. Trabajo (Salarios)
2. Organización (Gastos de operación).
3. Capital (Interés).

El trabajo es el primer factor que debe ser retribuido; los gastos de operación deben ser pagados después. El remanente del ingreso bruto va a satisfacer el capital y la tierra. Con el aumento de los montos destinados a los factores de la producción, se incrementa el valor hasta un punto determinado, a partir del cual el aumento en los montos destinados a los factores no logra incrementos al valor, proporcionales a la inversión.

Un ejemplo de la aplicación de este principio es el cultivo de tierras agrícolas. Por encima del punto en el cual los agentes de la producción están en balance, el aumentar cantidades de fertilizantes y trabajo redundará en mayores retribuciones, hasta un momento tal en que los rendimientos adicionales serán progresivamente menores que el incremento en el costo de producción.


Este es el principio del incremento y decremento de recuperaciones, aplicado a una o varias partes de una propiedad. Este principio afirma que el valor de un factor individual en la producción depende de qué tanto contribuye al valor total con su presencia, o bien qué tanto baja el valor de la propiedad con su ausencia. Una aplicación de este principio es la valoración de lotes con varios fondos. El avaluador debe estimar el valor del lote tomando en cuenta la profundidad que este tenga, en relación con los lotes tipo en el área, así, por ejemplo, un lote con mayor profundidad que la del lote tipo, o con menor profundidad podría hacer  improductiva una parte de dicho terreno.

El costo de las mejoras no contribuye, en la misma medida, al valor final de un bien inmueble. La inadecuación o gasto excesivo de las mejoras, origina que un inmueble no se pueda vender en una cifra igual o mayor a su costo original, más el de la inversión adicional.


Un exceso en las utilidades atrae competencia, y la competencia frecuentemente destruye las utilidades. El exceso de utilidades así considerado por el avaluador es el monto remanente, después de satisfacer a los cuatro agentes de producción.

Así, por ejemplo, un área con características predominantemente residenciales en donde se produzca una excesiva utilidad para el constructor, atraerá a constructores competidores, y la competencia puede llegar a un punto en el cual ninguno de los constructores obtenga beneficio. La ganancia ánima a la competencia. La ganancia excesiva produce competencia ruinosa. (exceso de oferta)


A fin de llegar a su máximo valor, la tierra deberá ser utilizada de tal forma que sean sus mejoras o construcciones acordes a las del vecindario en que se encuentra.

Los APARTAMENTOS y las VIVIENDAS en un área determinada deben ser similares en tamaño, edad, condición y estilo, y las familias que las habitan, de condiciones económicas y sociales similares.


Establece que el valor presente del bien se sustenta en los beneficios futuros que pueden retribuir su uso o explotación, así como en los costos y gastos asociados con dicho uso o explotación.

El valor actual de un inmueble es una medida de los beneficios futuros en este principio se basa el enfoque de capitalización de ingresos o rentas.


Este principio económico establece que el valor comercial del bien debe determinarse con base en el uso probable más idóneo, que sea físicamente posible, apropiadamente justificado, legalmente permitido y financieramente factible, de manera que se establezca el valor avaluatorio más alto.


La demanda de un bien inmueble está limitada por los ingresos, los precios y los gustos. La posibilidad de financiamiento, que los demandantes tengan para satisfacer sus necesidades, es una forma de aumentar los ingresos o de disminuir los precios.

La oferta de mercado se conforma por la disponibilidad de inmuebles en cartelera, al igual que otras mercancías. Estableciendo este principio que la escasez influye en las fuerzas económicas de la oferta y la demanda, y que cuando la oferta supera a la demanda existe disminución en el nivel general de los precios de los inmuebles en demanda, mientras que cuando ocurre lo contrario, este aumenta. Este principio económico señala la existencia de una relación inversa entre la oferta y el precio, así  como de una relación directa entre la demanda y el precio final de adquisición.

miércoles, noviembre 06, 2019

PERITAJE - CENTRO DE ARBITRAJE - Cámara de Comercio

El peritaje es un servicio que le permite acceder a una lista de expertos o peritos, preparados para emitir conceptos de carácter técnico, bien sea dentro de un trámite judicial, arbitral o administrativo, para resolver una controversia o simplemente, por fuera de un trámite determinado, para contar con una opinión experta.


Qué es un PERITAJE: Es un estudio que realiza un experto sobre un tema determinado, el cual está preparado para emitir conceptos de carácter técnico, bien sea dentro de un trámite judicial, arbitral o administrativo.

MODALIDADES:

• Peritaje. Cualquier persona natural o jurídica puede solicitar la designación de un perito, con el fin de que emita un concepto sobre los aspectos solicitados.

• Peritaje vinculante. Si la solicitud se basa en la existencia de una controversia, las partes podrán acordar que el concepto emitido por el perito sea vinculante para ellas. El concepto tendrá los efectos de una transacción y resolverá definitivamente las diferencias.

miércoles, septiembre 04, 2019

El DICTAMEN PERICIAL en el INCREMENTO del ARRENDAMIENTO en LOCALES COMERCIALES

El incremento máximo del canon de arrendamiento de locales comerciales no está regulado por la ley, por lo tanto se debe aplicar lo que las partes acuerden o en su defecto lo que la justicia disponga como pasa a explicarse (Dictamen Pericial).


El Código de Comercio en los artículos 518 al 524 aborda el arrendamiento de establecimientos de comercio, en los que se incluyen algunas reglas sobre el arrendamiento de locales comerciales como tal, pero ninguna de ellas regula el canon de arrendamiento, y menos su incremento.

El Código Civil que es el llamado a regular las partes no reguladas de forma particular por el Código de Comercio, tampoco dice nada de los incrementos del arrendamiento, por lo que este tema está huérfano en la ley colombiana.

Regulación contractual del incremento del arrendamiento de local comercial. Debido a que la ley no regula cómo, ni cuándo ni en cuánto se incrementa el arrendamiento de un local comercial, le corresponde a las partes regular ese tema en el Contrato de Arrendamiento.


Para evitar problemas en el contrato de arrendamiento se debe fijar de forma clara el porcentaje en que se debe incrementar al arrendamiento y las fechas de ese incremento (+1, +2, ... puntos por encima del IPC, por ejemplo).

Regulación judicial del incremento del arrendamiento local comercial.- Cuando las partes no hayan regulado el incremento del arrendamiento en el respectivo contrato, o se presenten diferencias respecto a dicho incremento, el asunto debe ser resuelto en los estrados judiciales (Dictamen Pericial de parte, Contradictamen), a través de un proceso de REGULACIÓN DE CANON de ARRENDAMIENTO.

Señala el artículo 519 del Código de Comercio: «Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de Peritos.»

Tomado en lo pertinente de gerencie.com

lunes, septiembre 02, 2019

El Dictamen Pericial y las Servidumbres

Las servidumbres son una especie de carga impuesta sobre una propiedad, en beneficio de un tercero, sean estos vecinos, o el estado mismo.

En Colombia la servidumbre está regulada en el Código Civil, que en su artículo 879 señala: «Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño».

Clases de servidumbre. El código civil clasifica las servidumbres en tres grupos:
  • Naturales: las corrientes de agua.
  • Legales: las de tránsito público o privado
  • Voluntarias: de común acuerdo
Derechos que otorga una servidumbre. La servidumbre otorga el derecho a los beneficiarios de esta a utilizarla (transitar por el camino, pasar una tubería por el predio, etc.), lo que incluye aspectos accesorios necesarios para hacer efectiva la servidumbre.


El beneficiario de la servidumbre tiene derecho a gozar de ella con tranquilidad, a que no le sea perturbado su uso por el propietario del predio gravado.

Cómo se constituye una servidumbre. Por lo general las servidumbres se constituyen voluntariamente, mediante acuerdos verbales o escritos, y algunas mediante escritura pública.

Si no es posible un acuerdo entre las partes, el interesado puede interponer una demanda ante un juez civil para que este, luego de un Peritaje o Dictamen Pericial, imponga las servidumbre si encuentra probada la necesidad, como en el caso de la persona que su única vía de acceso pasa por el terreno del vecino.

-Servidumbre extinguida-

Mediante un Proceso Judicial (con asistencia técnica de peritos), se puede constituir, modificar o extinguir una servidumbre.

Requisitos para imponer la servidumbre de tránsito. Una de las servidumbres más comunes y que más conflictos causan entre particulares son las servidumbres de tránsito. Estas suponen la necesidad de pasar por el predio del vecino para poder llegar o salir del precio nuestro, y si el vecino no nos da permiso será imposible disfrutar de nuestro predio.

Tomado en lo pertinente de gerencie.com

miércoles, mayo 29, 2019

AVALÚO DE ACTIVOS AMBIENTALES

Los ACTIVOS AMBIENTALES se definen como las contribuciones directas o indirectas de los ecosistemas al MEDIO AMBIENTE, y a partir de su BENEFICIO y/o NECESIDAD, se cuantifican y valoran.

Los ACTIVOS AMBIENTALES están conformados por el conjunto de la diversidad biológica, entendida como la riqueza representada en plantas, animales, microorganismos, agua, aire, etc., que posee un país. En general, activo ambiental, es la cantidad de bienes y servicios ambientales que posee una región y/o comunidad..

El AVALÚO de ACTIVOS AMBIENTALES, no tiene como finalidad principal la valoración del entorno ambiental, sino analizar y cuantificar el BENEFICIO dejado de percibir por la comunidad, y/o el ECOSISTEMA AFECTADO .

Los ACTIVOS AMBIENTALES más representativos y cuantificables en AVALÚO, se dividen en CUATRO (4) categorías de servicios: ACTIVOS de PROVISIÓN, ACTIVOS de REGULACIÓN, ACTIVOS de SOPORTE y ACTIVOS CULTURALES.


En la actualidad se publicita el MÉTODO denominado AMUVAN (Analytic Multicriteria Valuation Method), como un método de AVALÚO de ACTIVOS AMBIENTALES, el cual está compuesto de dos (2) métodos: 
  • 1)  Metodo AHP (Analytic Hierarchy Process)
  • 2)  Método de actualización de RENTAS

Para la aplicación y cálculo por el método AMUVAN del avalúo de ACTIVOS AMBIENTALES, se han de tener en cuenta las funciones y beneficios que producen los ACTIVOS AMBIENTALES para la Sociedad, expresados en items de VALOR, y reconocidos por sus siglas ambientales,que en sumatoria componen el DENOMINADO VET (VALOR ECONÓMICO TOTAL), así: 

                                                 VET   =   VUD + VUI + VO/O + VE + VL

VUD   = Valor de uso directo. Valor que se obtiene por la explotación económica de los recursos
VUI    =  Valor de uso indirecto. Valor de los usos no retribuidos,  no valorados por el mercado
VO/O =  Valor de Opción. Valor de poder disrutar en el futuro tales bienes
VE     =   Valor de existencias. Valor por tratarse de un recurso esencial para el desarrollo sistémico
VL     =    Valor de Legado. Valor de dejar los activos a futuras generaciones.

Mediante el AHP se ponderan los COMPONENTES del VET (Valor Económico Total), y se utiliza el VUD (Valor de uso Directo) como valor PIVOT.

El VUD es el valor que contiene aquellas actividades del ACTIVO AMBIENTAL controladas por el MERCADO. A través del MERCADO es posible conocer los INGRESOS y GASTOS que producen las funciones que comprende el VUD. La diferencia entre el VET y el VUD es el flujo de caja del VUD.

Mediante una TASA AMBIENTAL, aplicando el Método de ACTUALIZACIÓN de RENTAS, se actualizan los FLUJOS de CAJA calculados, y el valor obtenido es el VALOR del ACTIVO AMBIENTAL derivado de su VUD.

Ya conocido el valor del ACTIVO AMBIENTAL por su VUD, y conocidas las ponderaciones de los componentes del VET, se calculan los valores de los demás componentes del VET. Finalmente, la suma de todos los componentes proporciona la cuantía del VET (Valor Económico Total del ACTIVO AMBIENTAL).


Retomado y complementado de la Revista de RNA "MÁS VALOR" (25-03-2019) del Artículo "Valoración Activos Ambientales MÉTODO AMUVAN", para este Estudio y Análisis del Método AMUVAN, preparado por Valentín Castellanos R. / Sandra Camacho L.  / Héctor Páez V.

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lunes, mayo 13, 2019

LAS ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS, un ENEMIGO SILENCIOSO

A pesar de las medidas que vienen implementando ciertos países, en aras de salvaguardar la salud humana, estas medidas siguen quedando cortas.

Que las radiaciones electromagnéticas pueden afectar gravemente a la salud de todos los seres vivos no es discutible por mucho que algunos se empeñen en negarlo. La evidencia la dan los hechos: son decenas de miles las personas que han enfermado -y muchas, muerto- a consecuencia de ellas. Y cuando alguien afirma que no está demostrada "científicamente" la causa de todas esas enfermedades y muertes demuestra que es un ignorante o un manipulador. Existen estudios científicos suficientes para afirmarlo.


Aunque las empresas implicadas tengan tanto poder como para silenciarlos financiando otros estudios con la intención de sembrar la duda. Ya lo hicieron en su momento las compañías tabaqueras que se pasaron décadas afirmando también que no estaba "científicamente" demostrada la relación del  tabaco con el cáncer.

A raíz de los problemas que vienen generando las ondas electromagnéticas.se han adelantado demandas judiciales al respecto.

En Europa han prosperado ya varias demandas judiciales (peritajes) contra empresas de telefonía móvil relacionadas con los posibles daños de las antenas repetidoras. Una de dichas sentencias señala que los demandantes demostraron que "la instalación montada, emite radiaciones pulsantes de alta frecuencia que representan un peligro para la salud de los demandantes".

Tomado en parte de ámbito jurídico, página 19, "para tener en cuenta", semana del 6 al 19 de mayo de 2019-

lunes, enero 14, 2019

En el DICTAMEN PERICIAL qué son las PRESTACIONES en la ACCIÓN REIVINDICATORIA

En el contenido del Dictamen Pericial, se ha de tener en cuenta por el perito, si el poseedor es vencido en la acción reivindicatoria además de que debe restituir la cosa, si se trató de un poseedor de mala fe debe pagar los gastos en que haya incurrido el actor en caso de que la cosa haya sido secuestrada, además debe pagar los deterioros que por su culpa haya sufrido la cosa. 
El poseedor de buena fe, para el perito, no es responsable a menos que se haya beneficiado de los deterioros.

Por otro lado, para el Dictamen Pericial, el poseedor de mala fe también es obligado a restituir los frutos tanto naturales como civiles que haya percibido, y también estará obligado a pagar los frutos que no se hayan percibido por su culpa. El poseedor de buena fe, para los cálculos del perito, no está obligado a restituir los frutos que percibió antes de la contestación de la demanda en el proceso de reivindicación.

En cuanto a las mejoras necesarias utilizadas para la conservación de la cosa el poseedor tiene derecho, según cálculos del perito, a que se las reembolsen según las reglas establecidas en el artículo 965 del código civil, así:
  • Si se invierten en obras permanentes, pero estas obras se les reducirá el precio a lo que cuestan al momento de la restitución. 
  • Cuando se trate de cosas que no dejan resultado material permanente, serán pagados al poseedor en cuanto esto allá beneficiado al reivindicador.
Respecto a las mejoras voluntarias que tendrá en cuenta el Perito, no será obligado el dueño de la cosa a pagárselos al poseedor; el poseedor puede ejercer el derecho de retención hasta que se le pagan las mejoras o se les garantice su pago.

Tomado en apartes de gerencie.com

miércoles, enero 02, 2019

DICTAMEN PERICIAL 2019

En el año 2018, en DICTÁMENES PERICIALES tuvimos la oportunidad de intervenir en forma directa, indirecta, complementaria y asociada, en el desarrollo de CIENTO CINCUENTA(150) dictámenes periciales, que engrosaron el buen discurrir de procesos civiles en Cámara de comercio, Superintendencia de Industria y Comercio, Juzgados municipales, juzgados de familia, juzgados laborales, juzgados del circuito, juzgados administrativos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, etc..  


Es significativo para nuestro grupo de peritos tecnico-cientificos, que la mayor parte de los Dictámenes Periciales, en un 75%, correspondieron a Dictámenes Periciales de PARTE, solicitados directamente por Grupos de Abogados que litigan en todas las fases de los procesos Judiciales, y que los requirieron para surtir alguna fase del proceso Judicial bajo el Código General del Proceso, ya sea como DICTAMEN DE PARTE, ya como CONTRADICTAMEN, pero siempre abanderando las AUDIENCIAS para descorrer la verdad técnica, cuando se hizo necesario de manera expedita.


Igualmente, no deja de ser significativo para DICTÁMENES PERICIALES, que a todo lo largo del año 2018,la RAMA JUDICIAL, invocando la LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA vigente hasta el año 2018, igualmente nos tuvo en cuenta para copar el otro 25% de DICTÁMENES PERICIALES surtidos durante el año que termina. 


Es nuestro máximo deseo para el 2019, que nuestros peritos técnico científicos, que apoyan, organizan, investigan, confrontan, asienten y disienten, según el caso, todos y cada uno de los peritajes emprendidos, contemos con la comunidad de abogados litigantes para con la experiencia que dan las especializaciones que inducen cada peritaje, de manera mancomunada y conjunta pero responsable, de nuevo en los estrados judiciales se cuenten con gran participación de DICTÁMENES PERICIALES, por nuestro reconocida seriedad y profesionalismo a toda prueba. 


Finalmente es de esperar, que se subsanen los inconvenientes presentados al interior de la RAMA JUDICIAL y del Consejo Superior de la Judicatura, para que la justicia con el apoyo de la comunidad litigante, la comunidad  anhelante de justicia, y el Poder Judicial, todos como un solo grupo podamos rendir ante la justicia nuestras mejores galas técnicas y jurídicas para el bien y provecho dela comunidad necesitada de pronta justicia. 

lunes, diciembre 31, 2018

DICTAMEN PERICIAL de OFICIO

Procedencia del Dictamen Pericial de OFICIO


Según lo establecido en el Código General del Proceso, el Dictamen Pericial de oficio sólo procede: PRIMERO, cuando lo solicite una de las partes que gocen del amparo de pobreza, es decir que hayan demostrado carecer de los recursos económicos que requiere un proceso judicial, entre tales el pago de honorarios a los Peritos. 

La SEGUNDA, cuando de un examen oficioso de análisis del juez sobre la pertinencia,  y necesidad del DICTAMEN PERICIAL, en cumplimiento de la obligación que tienen de probar los supuestos hechos que alegan.

BENEFICIO del Dictamen Pericial de OFICIO

El Dictamen Pericial de OFICIO se determinó como el acceso natural a las pruebas técnicas de las que no gozan las partes por su situación económica, y ordena de oficio la intervención de profesionales técnico, científicos y artísticos (PERITOS), para complementar el trabajo de investigación judicial. 

FUNCIONALIDAD del Dictamen Pericial de OFICIO

El juez designará al PERITO, perteneciente a la LISTA de Auxiliares de la Justicia, o pertenecientes a Instituciones Públicas o Privadas reconocidas, y definirá el cuestionario que debe responder el PERITO, dentro de un término prudencial. 

Una vez rendido el Dictamen Pericial, este podrá ser sometido a controversia por las partes, con requerimiento de la presencia del PERITO en la audiencia de práctica de pruebas, con el fin procedimental de permitirle a las partes la procura del medio probatorio.