Como un aporte a la nueva reglamentación del código de Procedimiento Civil 2013, para peritos, peritajes y Dictámenes Periciales, a partir de la fecha, publicaremos en varias entregas, los aspectos más sobresalientes y álgidos, para un mejor entendimiento de las nuevas disposiciones, en todo lo atinente a Peritos, Peritajes, tipos de peritajes y Dictámenes Periciales.
TÍTULO
V
AUXILIARES
DE LA JUSTICIA
Artículo 47.- Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos
ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de
conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá
idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso,
garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la
justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida
por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o
actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios
respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán
gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.
Artículo 48. Designación. Para
la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes
reglas:
1. La de los
secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se
hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista
oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera
que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya
agotado la lista.
En el auto de
designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se
incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que
concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o
del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el
nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de
nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la
comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha
concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la
misma regla.
El secuestre será
designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado
sólo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Sólo podrán
ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan
obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo
Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su
renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su
idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización
de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de
los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación
que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos de
idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito
judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia,
capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura
física.
2. Para la
designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones
especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida
trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva
institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen,
quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.
3. Si al iniciarse
o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados
por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud
para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de
los peritos.
4. Las partes, de
consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o
reemplazarlo.
5. Las listas de
auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y
autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no
existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito
cercano.
6. No podrá
designarse como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o
alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil del funcionario que conozca del proceso, de los
empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él.
Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés,
directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas
reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una
persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.
7. La designación
del curador ad litem recaerá en un
abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en
forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa
aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5)
procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir
inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que
hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las
autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y
exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley.
Artículo 49. Comunicación del nombramiento, aceptación
del cargo y relevo del auxiliar de la justicia. El
nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado
a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o
de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en
el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia
a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará
cualquiera otra comunicación.
El cargo de
auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén
inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el
cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su
nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no
cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de
la lista, será relevado inmediatamente.
Artículo 50.- Exclusión de la lista. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de
auxiliares de la justicia:
1. A quienes por
sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra
la administración de justicia o la administración pública o sancionados por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus
Seccionales.
2. A quienes se les
haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.
3. A quienes hayan
entrado a ejercer un cargo oficial.
4. A quienes hayan
fallecido o se incapaciten física o mentalmente.
5. A quienes se
ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial.
6. A las personas
jurídicas que se disuelvan.
7. A quienes como
secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan
rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a
órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado
los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de
terceros, o se les halle responsables de administración negligente.
8. A quienes no
hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el
encargo en el término otorgado.
9. A quienes sin
causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la
diligencia para la que fueron designados.
10. A quienes hayan
convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las
partes.
11. A los
secuestres cuya garantía de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren
renovado oportunamente.
En los casos
previstos en los literales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de
la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la
Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos
mensuales. Lo mismo deberá hacer en los casos de los literales 8 y 9, si dentro
de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la
diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya
impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las personas
jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los literales
7, 8, 9 y 10.
Parágrafo primero. Las personas
jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de
personas que hayan incurrido en las causales de exclusión previstas en este
artículo.
Parágrafo segundo. Siempre que
un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo en todos
los procesos en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente a
hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado. El incumplimiento de este
deber se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales en cada
proceso. Esta regla también se aplicará cuando habiendo terminado las funciones
del secuestre, éste se abstenga de entregar los bienes que se le hubieren
confiado.
En los eventos
previstos en este parágrafo el juez procederá, a solicitud de interesado, a
realizar la entrega de bienes a quien corresponda.
Parágrafo tercero. No podrá ser designada como perita la persona que haya incurrido en
alguna de las causales de exclusión previstas en este artículo.
Artículo 51.- Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o
administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero
el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán
inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado.
El juez podrá
autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados;
igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o
agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su
responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la
denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho
judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el
depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin
perjuicio del deber de rendir cuentas.
Artículo 52.- Funciones del secuestre. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y
si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones
previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las
facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa
autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el
buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser
autorizada por el juez.
Cuando los bienes
secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse,
y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable,
el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, constituirá
certificado de depósito a órdenes del juzgado con el dinero producto de la
venta, y rendirá inmediatamente informe al juez.