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martes, julio 06, 2021

PROCESOS DE MÍNIMA CUANTÍA, PROCESOS DE MENOR CUANTÍA y PROCESOS DE MAYOR CUANTÍA



PROCESOS DE MÍNIMA CUANTÍA
.- 
Un proceso civil o de familia se considera de mínima cuantía cuando el monto de las pretensiones no supere la suma de 40 salarios mínimos mensuales vigentes. En consecuencia, para el año 2021 los procesos de mínima cuantía serán aquellos cuyas pretensiones económicas sea iguales o inferiores a $36.341.040 pesos moneda corriente. 

Los procesos de mínima cuantía se caracterizan por ser de única instancia, cuya competencia pertenece a los jueces civiles municipales de acuerdo al artículo 17 del código general del proceso.


PROCESOS DE MENOR CUANTÍA. Los procesos de menor cuantía son aquellos cuyas pretensiones son superiores a 40 salarios mínimos, pero que no exceden de 150 salarios mínimos. 

Es decir que para el 2021, los procesos de menor cuantía son aquellos procesos cuyas pretensiones están entre $36.341.041 y $136.278.900 pesos moneda corriente.

PROCESOS DE MAYOR CUANTÍA.- Los procesos de mayor cuantía son aquellos en que las pretensiones superan los 150 salarios mínimos mensuales, esto es, superan los $136.278.900 para el 2021.

Tomado de gerencie.com

domingo, enero 31, 2021

El DICTAMEN PERICIAL y la REFORMA LEY 2080 de 2021

La Ley 2080 del 25 de enero de 2021, REFORMA el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- CPACA-, en los siguientes aspectos pertinentes al Dictamen Pericial, así: 


Artículo 54.- Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.

Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.

Artículo 55.- Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso.

En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba. 

Rendido el dictamen pericial, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen. 

Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen. En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo. El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud. 

Parágrafo. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso.

Artículo 58.- Reglas especiales para las entidades públicas:

1. Para aportar el dictamen pericial o contradecirlo en los casos previstos en la ley, se faculta a las entidades públicas para que mediante contratación directa seleccionen los expertos que atenderán la prueba pericial requerida en un proceso judicial. Esta pericia también podrá ser contratada durante las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005. Con el mismo fin se podrán contratar asesorías técnicas.
2. Cuando la experticia sea rendida por una entidad pública el juez deberá ordenar honorarios a favor de esta.

miércoles, septiembre 04, 2019

El DICTAMEN PERICIAL en el INCREMENTO del ARRENDAMIENTO en LOCALES COMERCIALES

El incremento máximo del canon de arrendamiento de locales comerciales no está regulado por la ley, por lo tanto se debe aplicar lo que las partes acuerden o en su defecto lo que la justicia disponga como pasa a explicarse (Dictamen Pericial).


El Código de Comercio en los artículos 518 al 524 aborda el arrendamiento de establecimientos de comercio, en los que se incluyen algunas reglas sobre el arrendamiento de locales comerciales como tal, pero ninguna de ellas regula el canon de arrendamiento, y menos su incremento.

El Código Civil que es el llamado a regular las partes no reguladas de forma particular por el Código de Comercio, tampoco dice nada de los incrementos del arrendamiento, por lo que este tema está huérfano en la ley colombiana.

Regulación contractual del incremento del arrendamiento de local comercial. Debido a que la ley no regula cómo, ni cuándo ni en cuánto se incrementa el arrendamiento de un local comercial, le corresponde a las partes regular ese tema en el Contrato de Arrendamiento.


Para evitar problemas en el contrato de arrendamiento se debe fijar de forma clara el porcentaje en que se debe incrementar al arrendamiento y las fechas de ese incremento (+1, +2, ... puntos por encima del IPC, por ejemplo).

Regulación judicial del incremento del arrendamiento local comercial.- Cuando las partes no hayan regulado el incremento del arrendamiento en el respectivo contrato, o se presenten diferencias respecto a dicho incremento, el asunto debe ser resuelto en los estrados judiciales (Dictamen Pericial de parte, Contradictamen), a través de un proceso de REGULACIÓN DE CANON de ARRENDAMIENTO.

Señala el artículo 519 del Código de Comercio: «Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de Peritos.»

Tomado en lo pertinente de gerencie.com

viernes, abril 19, 2019

EL DICTAMEN PERICIAL de PARTE (CGP)


Todavía el país judicial no asimila del todo, el nuevo régimen de la prueba pericial de parte (dictamen pericial de parte), pues son reiterados los rezagos del viejo sistema escritural.  Uno de ellos tiene que ver con la posibilidad de adicionar la experticia.

La pregunta obligada ahora es si es dable a las partes solicitar que se adicione un DICTAMEN, tanto quien lo aportó, como la parte contra quien se pretende hacer valer la prueba. 

Veamos que el inciso 5o. del artículo 226 del CGP previó que todo "Dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado", fórmula que apunta a que la EXPERTICIA ARRIMADA no requiera ser adicionada a petición de ninguna de las partes, y menos durante la AUDIENCIA de contradicción de la Pericia. 

Es evidente, que cuando la parte que aportó el DICTAMEN pretende en AUDIENCIA que se complemente, lo que esta dejando al descubierto es la inconsistencia de ese trabajo pericial que el mismo aportó.  

Ahora, cuando quien pretende la complementacion, sea la parte contra la que se presentó la experticia, igualmente es improcedente tal solicitud, porque se estaría conculcando el derecho a controvertir ese medio de prueba a quien sí lo aportó.  

Finalmente, tampoco se puede en la AUDIENCIA exhortar al perito para que adicione su trabajo, porque todo lo que conduzca a modificar la Pericia, durante una AUDIENCIA de CONTRADICCIÓN sorprende a los sujetos procesales. 


Tomado y comentado de AMBITO JURÍDICO (15 de abril - 15 de mayo de 2019) en la columna de opinión "AMPLIACIÓN del DICTAMEN DE PARTE, del Dr. RAMIRO BEJARANO GUZMÁN.

sábado, octubre 15, 2016

LA PRUEBA PERICIAL EN EL PROCESO ARBITRAL

La prueba pericial no es un asunto exclusivo de la justicia arbitral. Sin embargo, su importancia suele ser mayor en el ámbito de los tribunales de arbitramento, pues los mismos atraen una parte muy considerable de las disputas en las que se involucran aspectos técnicos, científicos o financieros de alta complejidad, en los cuales, por ende, la prueba pericial tiende a ser la prueba más determinante.



A partir de la expedición del Código General del Proceso (CGP), la práctica general en materia de arbitraje ha venido consistiendo en la aportación de experticios por las partes.  No en vano, no termina por resolverse la controversia relativa a la posibilidad de solicitar el decreto de una prueba pericial a ser practicada por un perito dentro del proceso. Así, bien sea por la posibilidad de enfrentarse a un tribunal que sea de la opinión de la imposibilidad de decretar a solicitud de parte la práctica de un dictamen pericial dentro del curso del proceso, o bien porque voluntariamente se tome la decisión de aportar como elemento de convicción un experticio de parte, hoy, la justicia arbitral se enfrenta como regla general a la necesidad de valorar esta clase de prueba.

La aportación de experticios apareja interesantes retos, tanto para las partes como para los árbitros. Para las partes, supone un ejercicio de identificación de los profesionales a quienes se encargará su elección, y para los árbitros supone el ejercicio de una cuidadosa valoración probatoria.

En lo que guarda relación con las dificultades que afrontan las partes para seleccionar los peritos, es pertinente señalar que las mismas se derivan de hechos tan simples, pero tan relevantes, como la capacidad de transmisión del conocimiento por parte de los peritos. No basta con que se trate de profesionales versados en sus materias, sino que deben tener la capacidad de transmitirlos, sin perder rigurosidad profesional, a árbitros abogados. Y esto, que podría parecer un asunto menor, se torna en un problema fundamental, al observar con frecuencia que muchos profesionales con conocimientos técnicos, científicos o financieros de primer nivel no exhiben esa misma fortaleza al plasmar su concepto por escrito o, incluso, al exponerlos verbalmente en una audiencia. Hoy, quien afronta un proceso arbitral debe emprender la tarea de buscar a un profesional capaz de acometer la elaboración del experticio, quien, en muchas ocasiones, no estará familiarizado con su elaboración y con preparar escritos cuyo lector tenga una profesión diferente.


Una solución que podría parecer fácil es la de recurrir a aquellos profesionales que hicieron carrera en la elaboración de dictámenes periciales bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no siempre es posible, en razón de las múltiples combinaciones que pueden resultar de las interacciones previas del perito con las partes y/o con los apoderados, e, incluso, con los árbitros, todo lo cual se traduce en verdaderos obstáculos para la acreditación de la independencia del perito.


A propósito, el artículo 226 del CGP exige que el perito presente la lista de casos en los que haya actuado como perito en los últimos cuatro años, y que indique si ha sido designado en otros procesos por la misma parte o por el mismo apoderado. Estas circunstancias no impiden de suyo la valoración del dictamen, pero ciertamente son elementos muy importantes que influyen en el juicio sobre la independencia del perito.

Estas dificultades para seleccionar un perito que, además de ser, obviamente, un profesional experto, tenga habilidades para escribir su concepto y transmitir su conocimiento, y goce de independencia frente a todos los intervinientes en el proceso, tienen un impacto directo en la posibilidad de presentar las demandas, pues la disponibilidad del experticio es una talanquera para iniciar el proceso, incluso frente a la posibilidad de obtener del Tribunal un término adicional para su presentación. Esa necesidad de dilatar la presentación de la demanda tiene importantes consecuencias, como la posposición de la oportunidad para solicitar medidas cautelares.

En cuanto a los retos que enfrentan los árbitros, el mayor puede ser el consistente en formarse una opinión técnica, científica o financiera propia a partir del experticio, o en el escenario más complejo, frente a experticios contradictorios aportados por cada extremo procesal, con las limitaciones que se derivan de carecer de conocimientos propios suficientes en esas otras áreas del conocimiento.

Si bien es cierto a esos efectos los peritos pueden someterse a interrogatorio,
esta herramienta parece ser insuficiente por sí misma, pues existe un innegable desbalance de conocimiento entre peritos y árbitros. Interrogar requiere comprender, y quizás los árbitros son quienes tienen menos posibilidades de tener conocimientos suficientes para hacerlo, ya que los apoderados, siendo igualmente abogados, por lo menos cuentan con la posibilidad de haber sido previamente ilustrados por los propios peritos.

Los experticios de parte son un camino nuevo que, como tal, requerirá irse decantando con el paso del tiempo, la experiencia y la práctica.


Tomado de AMBITO JURÍDICO, No. 452, 10-23 de octubre de 2016, Dra. PAULA ANDREA RAMOS ARISMENDI, página 21.

viernes, julio 08, 2016

Cómo impugnar un DICTAMEN PERICIAL / NOTAS ACERCA de un PRUEBA PERICIAL

Con la llegada de los juicios orales y la sofisticación técnica de muchas ramas del Derecho, la presencia de los peritos será cada vez más frecuente en la sala de audiencias. Por eso los abogados deben estar preparados para saber de qué manera pueden impugnar el testimonio de un perito.
   
Es común que en los juicios los abogados citen a testigos oculares de los hechos que se están discutiendo. Pero es menos frecuente que lleven ante el juez a “testigos expertos”, también llamados “peritos”, para que expongan la forma en la que llegaron a determinadas conclusiones recogidas en su dictamen pericial. Sin embargo, el hecho de que una persona sea especialista en determinado campo del saber no lo convierte en alguien infalible, ni su conocimiento experto significa que la forma en que expresa sus conocimientos esté blindada frente a posibles impugnaciones.


Como introducción al tema, vale la pena considerar las siguientes tesis jurisprudenciales sobre la prueba pericial:

Prueba pericial científica. Objeto y Finalidad. El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte aporte al juzgador conocimientos propios de su pericia y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de los que posee una persona de nivel cultural promedio, los cuales, además, resultan esenciales para resolver determinada controversia.

Así, el uso, primordialmente, de la prueba pericial, y con ella de los métodos científicos, implica el aprovechamiento de conocimientos especializados, indispensables para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse. También es útil para determinar qué circunstancias o evidencias son necesarias, conforme al marco metodológico, para arribar válidamente a cierta conclusión.

De esta forma, tanto las evidencias como los métodos deben ser relevantes y fiables para el resultado, fin o propósito que con el medio probatorio se intente alcanzar; aspectos que deben tomarse en cuenta para la calificación de la prueba en lo relativo a su pertinencia e idoneidad.

Por lo anterior, el conocimiento especializado que puede obtenerse de los métodos científicos o de procedimientos expertos hace partícipes a los juzgadores de la información que deriva de leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas, incluso de presunciones, todos ellos correspondientes a las diversas ciencias que se rigen por distintas metodologías, por lo cual las evidencias que aportan comprenden hechos, conductas, prácticas, estados de cosas o circunstancias particulares, en general, que conforme a una teoría o método sean pertinentes para el propósito u objetivo que con la prueba se intenta acreditar y requiere de una calificación especializada. 

PRUEBA PERICIAL. NOTAS DISTINTIVAS. La peritación es una actividad procesal desarrollada, con motivo de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las personas. Así tenemos, como notas distintivas de esta probanza judicial, las siguientes: 1. Es una actividad humana, porque consiste en la intervención transitoria, en el proceso, de personas que deben realizar ciertos actos para rendir posteriormente un dictamen. 2. Es una actividad procesal, porque debe ocurrir con motivo de un procedimiento. 3. Es una actividad de personas especialmente calificadas en razón de su técnica, ciencia, conocimientos de arte o de su experiencia en materias que no son conocidas por el común de las personas. 4. Exige un encargo judicial previo. 5. Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas ni sobre exposiciones abstractas que no incidan en la verificación, valoración o interpretación de los hechos del proceso. 6. Los hechos deben ser especiales, en razón de sus condiciones técnicas, artísticas o científicas, cuya verificación, valoración e interpretación no sea posible con los conocimientos ordinarios de personas medianamente cultas y de jueces cuya preparación es fundamentalmente jurídica. 7. Es una declaración de ciencia, toda vez que el perito expone lo que sabe por percepción y deducción o inducción de los hechos sobre los cuales versa su dictamen, sin pretender ningún efecto jurídico concreto con su exposición. 8. Esa declaración contiene una operación valorativa, ya que esencialmente es un concepto o dictamen técnico, artístico o científico de lo que el perito deduce sobre la existencia, características, apreciación del hecho, sus causas y sus efectos, y no una simple narración de sus percepciones. 9. Es un medio de convicción. 

¿Cómo puede el abogado impugnar o restar credibilidad a lo que afirme un “testigo experto” dentro del juicio? Les propongo las siguientes tácticas argumentativas, las cuales resultarán o no aplicables en función de las características del caso concreto:

1) Puede ser que las “credenciales académicas” del perito sean deficientes (por ejemplo, porque las haya obtenido de una institución académica poco acreditada o a través de cursos sin reconocimiento de validez oficial).

2) Hay que cerciorarse si el campo de conocimiento del perito tiene exacta conexión con el tema sobre el que ha rendido el dictamen pericial. En caso contrario, dicho dictamen carecerá de validez por ser materia de un campo ajeno al conocimiento especializado del perito. Al respecto puede ser interesante tomar en consideración la siguiente tesis jurisprudencial: pericial. bases para definir la ciencia, arte u oficio a la que corresponde, y en su caso la especialidad.

De lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se infiere que al oferente le corresponde señalar la ciencia, arte u oficio sobre el que debe versar la prueba pericial, y en su caso la especialidad correspondiente.

Sin embargo, el principio dispositivo que rige el ofrecimiento de las pruebas, conforme al cual las partes determinan el material probatorio que ha de servir para sustentar sus afirmaciones, se debe entender acotado por las facultades de dirección del proceso otorgadas en la actualidad al juez, que imponen su intervención correctiva cuantas veces sea necesario, para la mejor impartición de justicia, lo que lleva a concluir que, para definir la ciencia, arte u oficio y el tipo de especialista que se requiere para el desahogo de una prueba pericial, caben las siguientes soluciones: 
1. Si no hay notoria discordancia entre la especialidad manifestada por el oferente de la prueba y la materia planteada en el cuestionario, debe estarse al ofrecimiento. 
2. Si hay clara discrepancia entre ambos elementos del ofrecimiento, el juez, en ejercicio de sus atribuciones directrices, debe fijar con precisión y motivación suficiente la corrección necesaria, en aras de la utilidad del resultado. 
3. Si el ofrecimiento genera duda razonable, para decidir, el juez debe acudir a los conocimientos que proporcione la cultura media que se le presumen, prodigándose en la consulta de elementos y materiales producidos para alimentar y actualizar ese ámbito del saber (cultura media), y si logra despejar la incógnita sin salir de ese ámbito debe definir la especialidad que corresponde; pero si no logra resolver la duda con elementos racionales suficientes, debe estarse a la base inicial dada y admitir la prueba en el ámbito de conocimiento expresado por el oferente, por ser quien instó dicho material convictivo. Por otra parte, la función primordial del juez se ejercerá en definitiva en la valoración de la prueba, al dictar la sentencia.]

3) Hay que verificar las pruebas y los procedimientos llevados a cabo, ya que puede haber otras metodologías que sean más modernas, más precisas o que permitan llegar a conclusiones más creíbles.

4) Debemos constatar si el perito trabajó con la información completa que se requiere para emitir un dictamen determinado. La información incompleta puede producir un dictamen equivocado o sesgado.

5) Hay que considerar el tiempo del que dispuso el perito para hacer su trabajo. Determinadas metodologías científicas no pueden ser abreviadas desde el punto de vista temporal, de modo que si el dictamen fue rendido en un lapso más breve del que está establecido, es del todo posible que no haya respetado el procedimiento científicamente válido para ofrecer conclusiones confiables en determinado campo del conocimiento.

6) Puede ser que el perito haya hecho afirmaciones o llegado a conclusiones que sean inconsistentes o de plano contrarias a lo que ha dicho con anterioridad, ya sea en otros juicios o en sus trabajos académicos. Ése puede ser un flanco de ataque para demostrar su poca consistencia científica o su alineamiento con los intereses de la contraparte. Debemos estar preparados para demostrarle al juez tales contradicciones, lo que supone que antes de la audiencia hicimos una exhaustiva investigación sobre el perito y sobre sus dictámenes.

Las anteriores son simplemente algunas sugerencias para discutir en serio los postulados científicos que se introducen en el juicio por medio de los llamados “testigos expertos”. Obviamente, en este punto lo ideal es que los abogados tengan algún conocimiento —aunque sea básico— de los procedimientos científicos que se siguen para la realización de determinados peritajes, pues de esa forma les será más fácil cuestionar al testigo experto o defenderlo en caso de que la prueba pericial haya sido ofrecida por el propio abogado.

domingo, mayo 01, 2016

IMPORTANCIA PLUS DEL DICTAMENPERICIAL

Son variados los medios que pueden utilizar las partes para probar los hechos y sustentar la pretensión, aunque con los sistemas procedimentales actuales en el campo de lo contencioso administrativo y de la justicia  ordinaria, adquiere una importancia y relevancia considerable el medio probatorio denominado "dictamen pericial" o “dictamen de expertos", pues, por disposición de los mismos estatutos procesales, la parte que pretenda que se le reconozca una "indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras" deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente.


Para lo anterior, deberá discriminar cada uno de sus "conceptos", como lo prevé el artículo 206 del CGP, exigencia que en ocasiones se torna imposible sin un “dictamen pericial” que determine, técnicamente y con exactitud, las partidas que se pretenden reclamar.

La doctrina ha atribuido a la anterior disposición ser el primer resquicio normativo que indica la necesidad de lo que se ha denominado “dictamen pericial previo o anticipado".

NOVEDAD EN LA REGULACIÓN

La existencia de este tipo de pruebas anticipadas no era ajena al ordenamiento jurídico colombiano, pues el CPACA había previsto que las partes podrán aportar el “dictamen pericial” con la demanda y con su contestación, según fuere el caso, tal como se encuentra regulado en los incisos 1º., 2º. y 3o del artículo 212 de ese estatuto.

Lo relevante jurídicamente es que este solo estaba reglado taxativamente en el procedimiento administrativo, no era generalizado que los juristas en materia civil y arbitral lo usaren. Lo que cambió con la entrada en vigencia del CGP es que este estimula y da facultades para que las partes aporten el “dictamen pericial” con la demanda y/o con la contestación.

Los abogados litigantes exitosos prefieren tener un “dictamen pericial” que les dé certeza sobre los montos de las pretensiones económicas e indemnizatorias, a fin de realizar un juramento estimatorio técnico y serio con menores dudas; además de una prueba que desde el principio ingresa al proceso, que será debatida y sometida a contradicción, pero con la tranquilidad de haber sido preparada por un experto en la materia con (i) el reconocimiento científico, académico y social necesario; (ii) el tiempo suficiente para presentar un “dictamen pericial” objetivo, imparcial, soportado y minucioso y (iii) que brinde certeza y tranquilidad al juez en sus decisiones.

EL PLUS del DICTAMEN PERICIAL

La demanda acompañada de un “dictamen pericial” con las anteriores características es una pieza procesal que incorpora en su ser un "plus", una ventaja práctica que definitivamente hace más difícil la tarea del oponente y pone a las partes en un escenario de mayor certeza, que, incluso, los invita a la conciliación.


Tomado de AMBITO JURÍDICO -LEGIS-, 25 de abril-8demayo de 2016, artículo “EL DICTAMEN PERICIAL PREVIO”, Dr. César M. Ochoa

miércoles, mayo 22, 2013

EL DRAMA PERICIAL


En materia de la prueba pericial el propósito general del Código General del Proceso (CGP) es el de trasladar a las partes la responsabilidad de acompañar la experticia a la demanda o a la contestación, cuando pretenda probar hechos que requieran conocimientos de los que carezca el juez.

En efecto, el artículo 227 del CGP prevé que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”.  Agrega la disposición, inclusive, que si la parte no cuenta con tiempo suficiente para aportar el dictamen deberá al menos anunciarlo y posteriormente entregarlo dentro de los diez días siguientes. Tal dictamen, acompañado por una parte, “deberá ser emitido por institución o profesional especializado”.

La forma como se ha redactado la anterior disposición implica que, salvo que el juez decrete un dictamen pericial de oficio, ya no se podrá solicitar en la demanda o en su contestación que se realice una experticia en el curso del proceso. Quedará abolida la opción que hoy se tiene de pedir la práctica de un dictamen pericial a través de un experto nombrado de la lista de auxiliares de la justicia, o acompañar uno rendido por
un experto.

La primera preocupación que este nuevo sistema suscita, es la de si están en capacidad todos los demandantes y demandados de sufragar los costos que requiera la realización de la pericia que tendrán que aportar obligatoriamente con su demanda o la contestación. Arriesgada fórmula la de suponer que todas las personas tendrán los recursos necesarios o contarán con expertos suficientes para solicitar la realización de
una experticia y así cumplir el requisito de aportarla como lo manda el artículo 227 del CGP.

En mi criterio, esta exigencia del CGP que impone a demandantes y demandados la carga de proveerse de una experticia para adjuntarla ab initio merece ser escrutada a la luz del principio del acceso a la justicia, como seguramente lo tendrá que hacer la Corte Constitucional en el juicio de inexequibilidad que se proponga contra la nueva normativa.

Quienes defienden la disposición con el argumento de que quien carezca de recursos para contratar a un experto que rinda un dictamen puede solicitar el amparo de pobreza aun antes de la presentación de la demanda están tejiendo falsas ilusiones. Fácil resulta imaginar que un perito al que se le ordene realizar un trabajo que le será remunerado no por quien lo contrató sino por su contraparte, como lo dispone el artículo 157 del CGP, muy seguramente no estará interesado en realizarlo, o al menos no lo estará con la rapidez requerida.

El CGP ha debido prever una solución menos drástica que la de obligar a todos los demandantes y demandados a aportar con la demanda o la contestación la experticia que pretenden hacer valer. En mi criterio, y precisamente por la dificultad que entraña contratar a alguien para que realice un trabajo que remunerará precisamente la persona contra la que se litiga, ha debido exonerarse al amparado por pobre de tener que cumplir la carga de arrimar la mencionada experticia.

La posibilidad de que el dictamen pueda ser decretado de oficio por el juez tampoco soluciona las dificultades que ha de padecer esa parte que está en la obligación de aportar desde el inicio la pericia que pretende hacer valer como prueba. Si bien el artículo 230 del CGP autoriza al juez a decretar de oficio un dictamen, este solo podrá practicarse en el periodo probatorio, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda o la contestación, momentos procesales donde ha de acompañarse obligatoriamente el trabajo pericial.

Ramiro Bejarano Guzmán
Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia


domingo, mayo 12, 2013

COSTAS, EXPENSAS y HONORARIOS de PERITO -4a. Parte-


SECCIÓN SÉPTIMA
COSTAS Y MULTAS

TÍTULO I
COSTAS

CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN

Artículo 361.- Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.


CAPÍTULO II
EXPENSAS

Artículo 362.- Arancel. Cada dos (2) años el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares. El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que lo cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta.

Lo anterior, sin perjuicio del arancel judicial como contribución parafiscal establecido en la ley.

Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos.

Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene.

Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias.

El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional.

Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.

Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.

Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.

Artículo 364.- Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:

1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169.

2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba.

3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella.

4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará constancia de ello en el expediente.

5. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso.