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lunes, enero 22, 2024

CATEGORÍA 13 del RAA, AVALÚO DE PERJUICIOS en DICTÁMENES PERICIALES

Ha generado debate la aplicación de la Ley 1673 de 2013 y su decreto, a los DICTÁMENES PERICIALES, que se aportan y sustentan dentro de un proceso judicial, para cuantificar perjuicios, generando diversas posiciones y reacciones.

Ya es conocida la postura de la Corte Suprema de Justicia: La ausencia de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) del PERITO, no resta validez ni idoneidad al dictamen (STC STC7722-2021), sosteniendo que la determinación de perjuicios no implica la valoración de activos inmobiliarios.

                                                                 
En aquel caso estudiado por la Corte, el DICTAMEN versó sobre “la situación del predio y la cuantificación de los costos que tendría su reparación”.

Sumado a ello, algunos jueces sostienen que aquella ley y su decreto no modificaron en absoluto los requisitos establecidos en el artículo 226 del C.G. P., para la confección de dictámenes.

Esta posición ha sido replicada en otros despachos y en otras jurisdicciones, como criterio orientador.


Otra interpretación

La posición de la corte puede resultar revaluada a futuro, pues la revisión minuciosa de la misma Ley 1673 y su decreto reglamentario, junto a las motivaciones que llevaron al legislador a regular la actividad de valuación indican que, tras su análisis sistemático y conjunto, y aunque no se expresara que esta ley modificara las reglas para la expedición de dictámenes bajo el Código General del Proceso, puede conducir a entender que la determinación y cuantificación de perjuicios de toda clase resulta en la valuación de bienes intangibles especiales (RAA - Categoría 13).

Esto, por varias razones: Los artículos 4° - literales c) e i) y 22 de la Ley 1673 indican que la actividad de un avaluador comprende la elaboración de dictámenes sobre el valor de BIENES INTANGIBLES, y que si el dictamen comprende cuestiones técnicas de valuación (entiéndase, para este caso, la cuantificación de intangibles especiales, o sea, Avalúo de Perjuicios) se encomendará dicha función de perito al avaluador inscrito en el RAA y en la especialidad que corresponda al objeto de dicho dictamen, es decir, a la categoría 13 que trata el Decreto 556 de 2014.

El artículo 4 del decreto 556 de 2014 establece como actividades propias del avaluador la rendición de avalúos respecto de INTANGIBLES ESPECIALES, denominados estos, bajo el numeral 13 del artículo 5 de dicha reglamentación, como: Daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores.

Lo expuesto arroja la siguiente conclusión: "El legislador sí ha designado, como profesional idóneo, para realizar la valuación de perjuicios vía dictamen pericial, únicamente a los avaluadores inscritos en la categoría 13 del RAA".


COLETILLA: Lo anterior, da un mayor entendimiento al LEGISLADOR, de los requisitos que debe acreditar el perito RAA (Categorías), para demostrar su idoneidad, en cumplimiento de las reglas del artículo 226 del Código General del Proceso.

Tomado de: asuntoslegales.com.co, Artículo titulado: Avalúos, Perjuicios y Dictámenes, Dr. Antony Palacios Ricardo Vargas, e-mail: apalacios@cmmlegal.co

lunes, mayo 15, 2023

Oportunidad Procesal de CONTRADICCIÓN del DICTAMEN PERICIAL


El artículo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establecía que la parte que pretendiera allegar al proceso un peritaje debía acompañarlo con la demanda, su reforma o sus contestaciones. A su vez, el artículo 220 disponía la forma como debía realizarse la contradicción de los dictámenes periciales aportados por las partes y las oportunidades para solicitar las pruebas que sustentaran las objeciones de estos, las cuales se formulaban en la audiencia inicial, aportando otro dictamen, solicitando uno nuevo o la intervención de un testigo técnico que hubiera participado en los hechos materia del proceso.

La norma en cita también señalaba que en la audiencia de pruebas se discutirían los dictámenes periciales, para lo cual se citaría a los peritos a la diligencia, con el fin de que expresaran la razón y las conclusiones de estos, y permitía a las partes formularles preguntas relacionadas con la prueba.

No obstante, los anteriores preceptos fueron modificados por los artículos 55 y 56 de la Ley 2080 del 2021, respectivamente, en el sentido de señalar que la prueba pericial se rige por las normas del Código General del Proceso (CGP), y que su solicitud debe efectuarse en las oportunidades procesales previstas en el CPACA para solicitar pruebas, esto es, en la demanda o su reforma y en las contestaciones de las mismas.

En lo que tiene que ver con la contradicción del dictamen pericial, el artículo 228 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 219 del CPACA, establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas, dentro del término de traslado del proveído que lo ponga en conocimiento, diligencia en la que este podrá ser interrogado sobre su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen rendido (C. P.: Nubia Margoth Peña Garzón).

Tomado de Ámbito Jurídico, Boletín Semanal 360 "Virtualidad en la Justicia", 12-05-2023 

viernes, marzo 04, 2022

El RECURSO de APELACIÓN para PERITOS NO ADMITIDOS en CONVOCATORIA 2022


Con el Recurso de Reposición, y en subsidio el de APELACIÓN, buscan los PERITOS NO ADMITIDOS, que quien expidió el acto administrativo o la providencia que se impugna (RESOLUCIÓN No. URNAR 22-21), la modifique o revoque. 

Siendo esa la finalidad, se hace obligatorio que el PERITO NO ADMITIDO, exprese las razones por las cuales considera que quien la expidió se equivocó, pues solo de esa manera podrá este conocer los motivos de la inconformidad del objetante y dirigir su atención hacia ellas. Eso es lo que se llama técnicamente: “sustentación del recurso”. O sea, que sustentar el recurso es expresar cuáles son las fallas encontradas en la decisión que se objeta.

Si el autor de la providencia (auto judicial) o del acto administrativo (Resolución No. URNAR22-21, por ejemplo, para los PERITOS NO ADMITIDOS), encuentra que al recurrente le asiste la razón, procederá a modificar su decisión o a reponerla (revocarla), según corresponda.

El Recurso de Apelación, por su parte, está dirigido a que el superior de quien dictó la Providencia o el Acto administrativo, lo modifique o lo revoque. El Recurso de Apelación, al igual que el Recurso de Reposición, también debe sustentarse.
"Ahora bien, de acuerdo con el portal GERENCIE.COM, el recurrente puede interponer únicamente el recurso de reposición, o interponer únicamente el de apelación. O sea, que para llegar al superior vía apelación, no necesita pasar primero por el inferior vía reposición". 

 RECOMENDACIÓN para los PERITOS NO ADMITIDOS: 

  • RECURSO DE APELACIÓN en subsidio del RECURSO DE REPOSICIÓN
Los PERITOS NO ADMITIDOS, deben  formular los dos (2) recursos, el de Reposición (como principal) y el de Apelación como subsidiario. 

En este caso el PERITO NO ADMITIDO debe expresar escrituralmente, que interpone el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación. 

De esa manera la impugnación va primero al funcionario que expidió la Resolución No. URNAS22-21, y si este funcionario no acoge los argumentos del PERITO Recurrente y confirma su decisión, el asunto sube al superior para su revisión.

Vale recomendar, que si el PERITO objetante va a formular los dos (2) Recursos (Reposición y Apelación)  debe hacerlo al tiempo, diciendo que interpone el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación. 

jueves, marzo 03, 2022

RETORNA LA PRESENCIALIDAD a los DESPACHOS JUDICIALES

Por medio del ACUERDO PCSJA22-11930, de fecha 25 de febrero de 2022, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ACORDÓ:


1) Prestación del Servicio y retorno a los Despachos Judiciales y Sedes Administrativas
  • La prestación de los servicios judiciales y administrativos y la atención a los usuarios se continuará garantizando de manera preferente en la modalidad digital y virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con las normas vigentes.
  • Retorno a despachos judiciales y sedes administrativas: mientras dure la emergencia sanitaria, el retorno a las actividades presenciales de los servidores judiciales será mínimo del 60% en cada despacho de magistrado, juzgado, secretaría, relatoría, centro de servicios, oficina de apoyo o dependencia administrativa de la Rama Judicial, en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta las condiciones de bioseguridad, comportamiento de usuarios e instrucciones para el control de la pandemia COVID-19.
  • La atención presencial de usuarios se dará para quienes encuentren barreras de acceso y para quienes no tengan acceso a medios virtuales, lo cual será definido por el despacho o dependencia judicial
  • Realización de Audiencias. Las audiencias se continuarán realizando preferentemente en forma remota mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para su agendamiento, realización, grabación, almacenamiento y disponibilidad, de conformidad con las normas procesales vigentes y haciendo uso de las plataformas y medios tecnológicos institucionales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
  • Las audiencias presenciales se podrán efectuar teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada proceso, las cuales serán definidas por cada corporación, sala, magistrado o juez, con la observancia de los protocolos de bioseguridad.
  • Recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, tutelas, acciones, memoriales, oficios, documentos, escritos y otras solicitudes que se envíen a los despachos judiciales y dependencias administrativas, se continuarán recibiendo de manera virtual en la sede electrónica dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Excepcionalmente, se recibirán en físico cuando el usuario encuentre barreras de acceso o cuando manifieste que no cuenta con los medios tecnológicos, también se atenderá presencialmente cuando se trate de actuaciones verbales. En todos estos eventos la dependencia que los reciba procederá a digitalizarlos y remitirlos al competente para que integre el expediente.
2) Ingreso y Permanencia en las Sedes de la Rama Judicial
  • Reglas generales de acceso y permanencia en sedes. Para garantizar las actividades laborales en las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial de manera presencial, cada dirección seccional de administración judicial deberá llevar el registro de los servidores judiciales que hayan recibido el esquema de vacunación previsto por el Gobierno Nacional.
  • Los servidores judiciales que en ejercicio de su autonomía decidieron no vacunarse, no podrán atender público de manera presencial, como medida preventiva para el propio servidor, y sanitaria para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19.  

martes, mayo 19, 2020

DICTÁMENES: PERDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN

Cuando hablamos de posesión nos referimos a una persona que tiene la posesión de un bien pero que no tiene la propiedad de dicho bien, pues el dominio pertenece a otra persona.

Cuando esa persona pierde la posesión del inmueble en manos de otra persona distinta al verdadero dueño, puede intentar recuperarla mediante las acciones posesorias.


En consecuencia, la acción posesoria se aplica cuando lo que se ha perdido y se reclama es la posesión más no la propiedad del bien inmueble.

Sucede por ejemplo cuando en un barrio de invasión alguien ocupa un terreno que no es suyo y construye sobre él. Luego por problemas de cualquier tipo quien construyó la vivienda debe ausentarse y cuando regresa encuentra su casa ocupada por otro invasor.

Qué son las acciones posesorias.

Como ya se indicó, las acciones posesorias son las que tienen por objeto recuperar la posesión perdida.  El artículo 972 del código civil las define así:

«Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.»

La acción posesoria solo es procedente respecto a bienes raíces y derechos reales constituidos sobre bienes raíces.

La acción posesoria es una herramienta para la defensa de la posesión; además pueden ejercerla los herederos de la persona que pudo haberla ejercido si viviese.

Tomado de gerencie.com - Acciones posesorias y su importancia

domingo, marzo 15, 2020

PERTENENCIA: LA SUMA DE POSESIONES

La suma de posesiones consiste en la adición el tiempo de posesión del poseedor anterior o poseedores anteriores, con el tiempo de posesión del actual poseedor en términos del artículo 778 del Código Civil.

A través de la suma de posesiones se logra que los años que invirtió un poseedor para adquirir la propiedad del bien, no se pierdan al pasar a manos de otra persona que también tiene el animus de hacerse dueño de la cosa. 

De esta manera, cuando una persona vende un inmueble del que no es propietario, sino que solamente tiene la posesión, el comprador adquiere la posesión y puede sumar el tiempo de posesión que acumuló quién le vendió la posesión.

Esto es importante porque la propiedad del dominio se adquiere por prescripción adquisitiva extraordinaria luego de tener la posesión por un término de 10 años. 


Así, cuando Pedro tiene una posesión por 6 años y la vende a Juana, Juana suma los 6 años de posesión que ostentó pedro de modo que únicamente debe esperar 4 años para completar los 10 años de posesión que le permiten reclamar la pertenencia del precio por prescripción adquisitiva del dominio.

Tomado de gerencie.com

miércoles, septiembre 04, 2019

El DICTAMEN PERICIAL en el INCREMENTO del ARRENDAMIENTO en LOCALES COMERCIALES

El incremento máximo del canon de arrendamiento de locales comerciales no está regulado por la ley, por lo tanto se debe aplicar lo que las partes acuerden o en su defecto lo que la justicia disponga como pasa a explicarse (Dictamen Pericial).


El Código de Comercio en los artículos 518 al 524 aborda el arrendamiento de establecimientos de comercio, en los que se incluyen algunas reglas sobre el arrendamiento de locales comerciales como tal, pero ninguna de ellas regula el canon de arrendamiento, y menos su incremento.

El Código Civil que es el llamado a regular las partes no reguladas de forma particular por el Código de Comercio, tampoco dice nada de los incrementos del arrendamiento, por lo que este tema está huérfano en la ley colombiana.

Regulación contractual del incremento del arrendamiento de local comercial. Debido a que la ley no regula cómo, ni cuándo ni en cuánto se incrementa el arrendamiento de un local comercial, le corresponde a las partes regular ese tema en el Contrato de Arrendamiento.


Para evitar problemas en el contrato de arrendamiento se debe fijar de forma clara el porcentaje en que se debe incrementar al arrendamiento y las fechas de ese incremento (+1, +2, ... puntos por encima del IPC, por ejemplo).

Regulación judicial del incremento del arrendamiento local comercial.- Cuando las partes no hayan regulado el incremento del arrendamiento en el respectivo contrato, o se presenten diferencias respecto a dicho incremento, el asunto debe ser resuelto en los estrados judiciales (Dictamen Pericial de parte, Contradictamen), a través de un proceso de REGULACIÓN DE CANON de ARRENDAMIENTO.

Señala el artículo 519 del Código de Comercio: «Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de Peritos.»

Tomado en lo pertinente de gerencie.com

domingo, febrero 03, 2019

Dictamen Pericial: NECESITA UN DICTAMEN PERICIAL ?

En DICTÁMENES PERICIALES estamos atentos a cubrir su necesidad de un DICTAMEN PERICIAL que se ajuste a los requerimientos técnicos del Articulo No. 226 y siguientes, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.


En la doctrina procesal, se ha hecho referencia a dos tipos de dictámenes periciales según el objeto de los mismos: i) “el dictamen para comprobar”, y ii) “el dictamen para emitir opiniones.”


Sobre la distinción que se hace de los dictámenes periciales, el Doctor Martín Bermúdez Muñoz, ha expresado:

  • “Quienes reparan en esta distinción señalan que, en unos casos, el dictamen tiene por objeto comprobar algo que requiere de una experimentación y que científicamente no permite sino una respuesta, por lo, cual en estos eventos se habla de un dictamen de comprobación…”

  • “(…) Por el contrario estaremos ante un dictamen de opinión cuando sobre el punto no puede afirmarse que exista una verdad incontrastable y el dictamen tiene como objeto lograr la convicción del juez sobre determinada afirmación: la existencia de la falla médica en el procedimiento practicado al paciente, la existencia de un incumplimiento contractual por apartarse de los diseños al ejecutar la obra, controversias contractuales, daños, reparaciones directas, etc. .”

Para determinar frente a qué tipo de dictamen se encuentra el sujeto, es necesario entender el “objeto” mismo de la pericia. 

En el dictamen que se requieran exámenes, métodos y experimentos a la luz de una determinada técnica, ciencia o arte, para obtener resultados que permitan expresar conclusiones basadas en estudios, se estará frente a un “dictamen de comprobación”.

Si el objeto del dictamen es obtener apreciaciones o afirmaciones del perito, basadas en su conocimiento, experiencia e idoneidad sobre un determinado suceso o materia de análisis, estaremos en el campo de lo “subjetivo”, apoyados en las virtudes y conocimientos del experto, por lo que la pericia será un “dictamen de opinión”, que no necesariamente requiere de exámenes o experimentos sobre el objeto, bastando la observación del Perito, sin la aplicación de ningún método científico o prueba sobre él, pero sí, apoyados en la visión doctrinaria, sea está o no pacífica.

Tomado de http://www.ochoa.com.co/clasificacion-de-los-dictamenes-periciales-segun-el-objeto/

miércoles, enero 02, 2019

DICTAMEN PERICIAL 2019

En el año 2018, en DICTÁMENES PERICIALES tuvimos la oportunidad de intervenir en forma directa, indirecta, complementaria y asociada, en el desarrollo de CIENTO CINCUENTA(150) dictámenes periciales, que engrosaron el buen discurrir de procesos civiles en Cámara de comercio, Superintendencia de Industria y Comercio, Juzgados municipales, juzgados de familia, juzgados laborales, juzgados del circuito, juzgados administrativos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, etc..  


Es significativo para nuestro grupo de peritos tecnico-cientificos, que la mayor parte de los Dictámenes Periciales, en un 75%, correspondieron a Dictámenes Periciales de PARTE, solicitados directamente por Grupos de Abogados que litigan en todas las fases de los procesos Judiciales, y que los requirieron para surtir alguna fase del proceso Judicial bajo el Código General del Proceso, ya sea como DICTAMEN DE PARTE, ya como CONTRADICTAMEN, pero siempre abanderando las AUDIENCIAS para descorrer la verdad técnica, cuando se hizo necesario de manera expedita.


Igualmente, no deja de ser significativo para DICTÁMENES PERICIALES, que a todo lo largo del año 2018,la RAMA JUDICIAL, invocando la LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA vigente hasta el año 2018, igualmente nos tuvo en cuenta para copar el otro 25% de DICTÁMENES PERICIALES surtidos durante el año que termina. 


Es nuestro máximo deseo para el 2019, que nuestros peritos técnico científicos, que apoyan, organizan, investigan, confrontan, asienten y disienten, según el caso, todos y cada uno de los peritajes emprendidos, contemos con la comunidad de abogados litigantes para con la experiencia que dan las especializaciones que inducen cada peritaje, de manera mancomunada y conjunta pero responsable, de nuevo en los estrados judiciales se cuenten con gran participación de DICTÁMENES PERICIALES, por nuestro reconocida seriedad y profesionalismo a toda prueba. 


Finalmente es de esperar, que se subsanen los inconvenientes presentados al interior de la RAMA JUDICIAL y del Consejo Superior de la Judicatura, para que la justicia con el apoyo de la comunidad litigante, la comunidad  anhelante de justicia, y el Poder Judicial, todos como un solo grupo podamos rendir ante la justicia nuestras mejores galas técnicas y jurídicas para el bien y provecho dela comunidad necesitada de pronta justicia. 

viernes, diciembre 21, 2018

DIFERENCIAS entre TENENCIA y POSESIÓN, en el DICTAMEN PERICIAL

En el derecho civil es de capital importancia poder diferenciar claramente la posesión de la mera tenencia, pues son dos figuras muy diferentes que dan origen a derechos muy diferentes. 
Poseer una propiedad como una casa, apartamento o un terreno, es muy diferente a simplemente tenerla, utilizarla, y quien goce de esa tenencia no puede pretender los mismos derechos de quien ostenta la posesión.  

Es decir que son dos los elementos que caracterizan la posesión: 
  • El ánimo de señor y dueño. 
  • La explotación económica.
Es claro que un arrendatario, por ejemplo, nunca actúa como señor y dueño de la casa, sino que en todo tiempo reconoce el dominio ajeno de la casa que habita, y tampoco explota económicamente la casa, sino que por el contrario debe pagar a su dueño por utilizarla. 

La importancia de tener clara esta diferencia, es que la posesión puede dar origen a un derecho a favor de quien lo posee. 

Es decir que quien demuestra haber poseído un inmueble por un determinado tiempo, puede iniciar la acción de prescripción adquisitiva del dominio para que por vía judicial se le reconozca la propiedad jurídica o el dominio jurídico del bien en cuestión.

jueves, octubre 25, 2018

QUÉ ES UN CONTRATO REALIDAD ?

Un contrato de trabajo realidad, este es un tipo de contrato que no se encuentra descrito ni formalizado por la ley. Pero, la ley misma considera que existe por la naturaleza de las actividades desarrolladas por el trabajador, en el cumplimiento de su labor. 

Para lo cual, es necesario tener en cuenta los siguientes criterios: 
  1.  Un contrato de trabajo debe ser entendido como, el medio por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal de trabajo a otra persona, natural o jurídica, bajo dependencia continuada y de la cual se desprende una remuneración denominada salario, todo esto teniendo en cuenta los parámetros previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Así: 

        “ARTICULO 22. DEFINICIÓN. 

  • Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 

  • Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” 

    “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.  

     1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: 

 a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a    éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o    cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de          duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 

c. Un salario como retribución del servicio. 

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 

2. Un contrato de prestación de servicios es, un contrato de naturaleza civil o comercial, en el cual una persona es contratada para realizar determinada actividad bajo unas condiciones y lineamientos sin estar sometida a la voluntad del contratante. Por otro lado, otra característica de este tipo de contratación es que las partes participantes son denominadas contratante y contratista, y la remuneración generada por el desarrollo de esta actividad es denominada honorarios. Igualmente, de este tipo de contrato no se desprende el pago de primas, cesantías ni nada de lo que es propio del contrato de trabajo. 

3. Teniendo en cuenta los parámetros previstos según la sentencia SU-040 DEL 09/05/18, proferida por la Corte Suprema de Justicia Colombiana, el contrato realidad debe ser entendido: “La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” 

De acuerdo con lo anterior, debemos entender que el contrato realidad debe ser interpretado como la figura en la cual el juez observa en el cumplimiento de un contrato (trabajo o de prestación de servicios) la prevalencia de las características propias del contrato de trabajo, sobre la relación contractual acordada entre las partes. Lo cual, quiere decir, que no importa como las partes hayan denominado el contrato, puesto que si la realidad demuestra que es un contrato de trabajo, teniendo en cuenta los parámetros previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así será considerado por la ley y por el juez.

Colaboración de la Dra. Erika Rey

miércoles, octubre 17, 2018

RECURSO DE INSISTENCIA: acceso a la INFORMACIÓN

El recurso de insistencia debe ser entendido como un mecanismo en el cual las personas pueden insistir ante la Administración luego de que misma niegue el acceso a la documentación o a la información para que el Juez o Magistrado de lo contencioso administrativo entre a evaluar si la negativa de la misma se encuentra debidamente fundada o no. 


Asimismo debemos tener en cuenta que la información sometida a reserva o que podrá ser negada su entrega es la siguiente: 
  1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 
  2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 
  3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 
  4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 
  5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 
  6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 
  7. Los amparados por el secreto profesional. 
  8. Los datos genéticos humanos.
Igualmente se podrá tener en cuenta que los numerales 3, 5,6 y 7 solo podrán ser solicitados por el titular del derecho, sus apoderados o sus autorizados. Igualmente, se deberán tener en cuenta los parámetros previstos en la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional) entre otras normatividades. 

En el caso en que la información solicitada sea negada sin tener en cuenta las anteriores normas y numerales anteriormente citados, las personas interesadas en la información o documentación podrán surtir el siguiente trámite: 
  1. El solicitante ante la negativa, deberá volver a radicar la petición ante la entidad la cual deberá ser remitida al Juez Administrativo o Tribunal Administrativo por el funcionario pertinente. 
  2. El respectivo Juez deberá resolver esa solicitud dentro de los 10 días siguientes, este término solo podrá ser interrumpido bajo los siguientes términos: 1. Cuando el juez solicite copia de la documentación 2. Cuando la autoridad solicite al Consejo de Estado tomar conocimiento del asunto. 
Deberá tenerse en cuenta que el recurso de insistencia deberá ser interpuesto luego de los 10 días a la notificación de la decisión. 

Paralelo a lo anterior, el solicitante deberá tener en cuenta que el carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas. 

Por otro lado, cuando la peticionaria sea otro autoridad la información o petición deberá ser resuelta en un término no mayor a 10 días o teniendo en cuenta los parámetros previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 

Si estas peticiones, no son resueltas dentro de los parámetros previstos en la citada norma o no son atendidas en los referidos términos para resolver, el servidor público será sancionado bajo el régimen disciplinario que le corresponda.

Colaboración de la Dra. ERIKA REY CASTELLANOS

sábado, abril 08, 2017

DICTAMEN ECONÓMICO: PERITAJE de RECLAMACIÓN DE DAÑOS

El Dictamen Pericial económico, es un documento de informe, realizado por el perito económico-financiero, que sirve como asesoramiento a los abogados en el momento de formular la prueba anticipada  ante el Poder Judicial en el CGP (Código General del Proceso), en una demanda por daños y/o valoración de perjuicios.


El perito económico-financiero es el experto que opera en el campo de la economía y las finanzas.

La necesidad de la contratación de los servicios de un perito económico, normalmente nace por la discordancia entre dos partes a la hora de realizar una cuantificación o la valoración de una magnitud económica-financiera, dónde su participación cómo experto resulta de vital importancia en multitud de ocasiones porque su pericia como experto independiente, sirve para esclarecer diferentes conflictos y controversias, que puedan surgir entre dos partes interesadas en una mismo asunto.

¿Qué cuesta el servicio de peritación?

Los informes o Dictámenes Periciales, no tienen un precio fijo estipulado, y variará en función de las horas de servicio que se estimen, y su valor final nacerá del acuerdo entre las partes.

En nuestro medio, un Dictamen Pericial puede costar desde $300.000 en adelante, y el perito se compromete entre otras actividades a sustentar el Dictamen Pericial ante los estrados judiciales.


viernes, enero 13, 2017

DICTÁMENES PERICIALES EN REGIMEN PROBATORIO

En el Código General del Proceso, en la sección pertinente a PRUEBAS PERICIALES, en esta ocasión destacaremos los artículos 165 y 227, con respecto al Dictamen Pericial, así: 
Artículo 165. Medios de prueba.

Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.


El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.

Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes.

La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. 

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. 

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.

miércoles, noviembre 23, 2016

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL

El artículo 226 del Código General del Proceso, determina que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.


Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal sólo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito.

No serán admisibles dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.

El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.

El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:

1- La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.

2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.

3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los Títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.

5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años.

Dicha lista deberá incluir el Juzgado o Despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y materia sobre la cual versó el dictamen.

6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.

7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.

8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la
elaboración del
dictamen.