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lunes, mayo 15, 2023

Oportunidad Procesal de CONTRADICCIÓN del DICTAMEN PERICIAL


El artículo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establecía que la parte que pretendiera allegar al proceso un peritaje debía acompañarlo con la demanda, su reforma o sus contestaciones. A su vez, el artículo 220 disponía la forma como debía realizarse la contradicción de los dictámenes periciales aportados por las partes y las oportunidades para solicitar las pruebas que sustentaran las objeciones de estos, las cuales se formulaban en la audiencia inicial, aportando otro dictamen, solicitando uno nuevo o la intervención de un testigo técnico que hubiera participado en los hechos materia del proceso.

La norma en cita también señalaba que en la audiencia de pruebas se discutirían los dictámenes periciales, para lo cual se citaría a los peritos a la diligencia, con el fin de que expresaran la razón y las conclusiones de estos, y permitía a las partes formularles preguntas relacionadas con la prueba.

No obstante, los anteriores preceptos fueron modificados por los artículos 55 y 56 de la Ley 2080 del 2021, respectivamente, en el sentido de señalar que la prueba pericial se rige por las normas del Código General del Proceso (CGP), y que su solicitud debe efectuarse en las oportunidades procesales previstas en el CPACA para solicitar pruebas, esto es, en la demanda o su reforma y en las contestaciones de las mismas.

En lo que tiene que ver con la contradicción del dictamen pericial, el artículo 228 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 219 del CPACA, establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas, dentro del término de traslado del proveído que lo ponga en conocimiento, diligencia en la que este podrá ser interrogado sobre su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen rendido (C. P.: Nubia Margoth Peña Garzón).

Tomado de Ámbito Jurídico, Boletín Semanal 360 "Virtualidad en la Justicia", 12-05-2023 

domingo, enero 31, 2021

El DICTAMEN PERICIAL y la REFORMA LEY 2080 de 2021

La Ley 2080 del 25 de enero de 2021, REFORMA el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- CPACA-, en los siguientes aspectos pertinentes al Dictamen Pericial, así: 


Artículo 54.- Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.

Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.

Artículo 55.- Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso.

En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba. 

Rendido el dictamen pericial, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen. 

Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen. En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo. El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud. 

Parágrafo. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso.

Artículo 58.- Reglas especiales para las entidades públicas:

1. Para aportar el dictamen pericial o contradecirlo en los casos previstos en la ley, se faculta a las entidades públicas para que mediante contratación directa seleccionen los expertos que atenderán la prueba pericial requerida en un proceso judicial. Esta pericia también podrá ser contratada durante las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005. Con el mismo fin se podrán contratar asesorías técnicas.
2. Cuando la experticia sea rendida por una entidad pública el juez deberá ordenar honorarios a favor de esta.

viernes, enero 08, 2021

DICTAMEN PERICIAL: CONTRADICCIÓN al DICTAMEN PERICIAL

La prueba pericial o dictamen pericial se encuentra consagrada en el artículo 226 del código general del proceso, que en el inciso primero señala para qué sirve el dictamen pericial:

«La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.»

El DICTAMEN PERICIAL puede ser pedido por cualquiera de las partes o decretada de oficio por el Juez cuando este así lo considere necesario. Al DICTAMEN PERICIAL se recurre cuando el tema en discusión, es materia que requiere la opinión de un experto.

Una de las condiciones que debe cumplir el DICTAMEN PERICIAL es que debe ser claro, preciso y detallado, es decir, que no debe ser confuso para que pueda ser entendido por el Juez, siendo preciso en cuanto al tema del DICTAMEN PERICIAL y detallado en lo relacionado con el tema objeto del dictamen. Adicionalmente, en su contenido se deben expresar los fundamentos técnico científicos que condujeron a las conclusiones finales del dictamen.


La Corte Constitucional se ha referido a la CONTRADICCIÓN al DICTAMEN PERICIAL en los siguientes términos, en la sentencia C- 124 del 2011:

«La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.  En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso.  Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.»

Señalando la Corte constitucional, que el DICTAMEN PERICIAL, como todo medio de prueba, puede ser controvertido (sometido a CONTRADICCIÓN) por las partes cuando no están de acuerdo con este.

viernes, abril 19, 2019

EL DICTAMEN PERICIAL de PARTE (CGP)


Todavía el país judicial no asimila del todo, el nuevo régimen de la prueba pericial de parte (dictamen pericial de parte), pues son reiterados los rezagos del viejo sistema escritural.  Uno de ellos tiene que ver con la posibilidad de adicionar la experticia.

La pregunta obligada ahora es si es dable a las partes solicitar que se adicione un DICTAMEN, tanto quien lo aportó, como la parte contra quien se pretende hacer valer la prueba. 

Veamos que el inciso 5o. del artículo 226 del CGP previó que todo "Dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado", fórmula que apunta a que la EXPERTICIA ARRIMADA no requiera ser adicionada a petición de ninguna de las partes, y menos durante la AUDIENCIA de contradicción de la Pericia. 

Es evidente, que cuando la parte que aportó el DICTAMEN pretende en AUDIENCIA que se complemente, lo que esta dejando al descubierto es la inconsistencia de ese trabajo pericial que el mismo aportó.  

Ahora, cuando quien pretende la complementacion, sea la parte contra la que se presentó la experticia, igualmente es improcedente tal solicitud, porque se estaría conculcando el derecho a controvertir ese medio de prueba a quien sí lo aportó.  

Finalmente, tampoco se puede en la AUDIENCIA exhortar al perito para que adicione su trabajo, porque todo lo que conduzca a modificar la Pericia, durante una AUDIENCIA de CONTRADICCIÓN sorprende a los sujetos procesales. 


Tomado y comentado de AMBITO JURÍDICO (15 de abril - 15 de mayo de 2019) en la columna de opinión "AMPLIACIÓN del DICTAMEN DE PARTE, del Dr. RAMIRO BEJARANO GUZMÁN.