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lunes, mayo 15, 2023

Oportunidad Procesal de CONTRADICCIÓN del DICTAMEN PERICIAL


El artículo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establecía que la parte que pretendiera allegar al proceso un peritaje debía acompañarlo con la demanda, su reforma o sus contestaciones. A su vez, el artículo 220 disponía la forma como debía realizarse la contradicción de los dictámenes periciales aportados por las partes y las oportunidades para solicitar las pruebas que sustentaran las objeciones de estos, las cuales se formulaban en la audiencia inicial, aportando otro dictamen, solicitando uno nuevo o la intervención de un testigo técnico que hubiera participado en los hechos materia del proceso.

La norma en cita también señalaba que en la audiencia de pruebas se discutirían los dictámenes periciales, para lo cual se citaría a los peritos a la diligencia, con el fin de que expresaran la razón y las conclusiones de estos, y permitía a las partes formularles preguntas relacionadas con la prueba.

No obstante, los anteriores preceptos fueron modificados por los artículos 55 y 56 de la Ley 2080 del 2021, respectivamente, en el sentido de señalar que la prueba pericial se rige por las normas del Código General del Proceso (CGP), y que su solicitud debe efectuarse en las oportunidades procesales previstas en el CPACA para solicitar pruebas, esto es, en la demanda o su reforma y en las contestaciones de las mismas.

En lo que tiene que ver con la contradicción del dictamen pericial, el artículo 228 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 219 del CPACA, establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas, dentro del término de traslado del proveído que lo ponga en conocimiento, diligencia en la que este podrá ser interrogado sobre su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen rendido (C. P.: Nubia Margoth Peña Garzón).

Tomado de Ámbito Jurídico, Boletín Semanal 360 "Virtualidad en la Justicia", 12-05-2023 

viernes, diciembre 30, 2022

PROCESO DE PERTENENCIA / USUCAPIÓN

Mediante un sencillo Proceso de PERTENENCIA (también denominado USUCAPIÓN), se permite que una persona que ha ocupado una propiedad en calidad de poseedor (por el tiempo necesario para que se configure la prescripción adquisitiva), se convierta en dueño de ella.



La declaración de PERTENENCIA es un PROCESO DECLARATIVO mediante el cual el demandante solicita al juez, que emita SENTENCIA, declarando a su favor la PERTENENCIA del bien.

La declaración de PERTENENCIA procede, cuando el demandante cree haber adquirido la propiedad del dominio por PRESCRIPCIÓN.

Recordemos que la PRESCRIPCIÓN es un modo de adquirir el dominio de bienes inmuebles, lo que sucede por el simple paso del tiempo, siempre que quien lo reclame lo haya ocupado en calidad de POSEEDOR, es decir, que ejerce como señor y dueño desconociendo propiedad ajena.

La PRESCRIPCIÓN podrá ser ORDINARIA (hasta 5 años), y EXTRAORDINARIA (hasta 10 años) de ocupación en calidad de POSEEDOR.

La acción de PERTENENCIA no procede contra BIENES del ESTADO, como en el caso de los baldíos, y por ello se debe aportar el certificado de libertad y tradición del inmueble del que se pretende la declaración de PERTENENCIA, a fin de verificar la procedencia de la acción.

Adicionalmente, para hacer pública la reclamación de PERTENENCIA, el demandado debe instalar una VALLA en el inmueble o terreno objeto de la declaración de PERTENENCIA,  que debe contener, entre otros, la siguiente información: nombre del DEMANDADO, nombre del DEMANDANTE, identificación del PREDIO, etc.

La inspección Judicial, con acompañamiento de PERITO, y/o una PRUEBA DE PARTE de PERITO JUDICIAL (adjuntada con la DEMANDA), serán las bases para que el JUEZ dicte SENTENCIA.

La SENTENCIA ejecutoriada hace las veces de ESCRITURA PÚBLICA, que una vez registrada, transfiere el DOMINIO de la PROPIEDAD.

viernes, enero 08, 2021

DICTAMEN PERICIAL: CONTRADICCIÓN al DICTAMEN PERICIAL

La prueba pericial o dictamen pericial se encuentra consagrada en el artículo 226 del código general del proceso, que en el inciso primero señala para qué sirve el dictamen pericial:

«La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.»

El DICTAMEN PERICIAL puede ser pedido por cualquiera de las partes o decretada de oficio por el Juez cuando este así lo considere necesario. Al DICTAMEN PERICIAL se recurre cuando el tema en discusión, es materia que requiere la opinión de un experto.

Una de las condiciones que debe cumplir el DICTAMEN PERICIAL es que debe ser claro, preciso y detallado, es decir, que no debe ser confuso para que pueda ser entendido por el Juez, siendo preciso en cuanto al tema del DICTAMEN PERICIAL y detallado en lo relacionado con el tema objeto del dictamen. Adicionalmente, en su contenido se deben expresar los fundamentos técnico científicos que condujeron a las conclusiones finales del dictamen.


La Corte Constitucional se ha referido a la CONTRADICCIÓN al DICTAMEN PERICIAL en los siguientes términos, en la sentencia C- 124 del 2011:

«La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.  En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso.  Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.»

Señalando la Corte constitucional, que el DICTAMEN PERICIAL, como todo medio de prueba, puede ser controvertido (sometido a CONTRADICCIÓN) por las partes cuando no están de acuerdo con este.

lunes, diciembre 31, 2018

DICTAMEN PERICIAL de OFICIO

Procedencia del Dictamen Pericial de OFICIO


Según lo establecido en el Código General del Proceso, el Dictamen Pericial de oficio sólo procede: PRIMERO, cuando lo solicite una de las partes que gocen del amparo de pobreza, es decir que hayan demostrado carecer de los recursos económicos que requiere un proceso judicial, entre tales el pago de honorarios a los Peritos. 

La SEGUNDA, cuando de un examen oficioso de análisis del juez sobre la pertinencia,  y necesidad del DICTAMEN PERICIAL, en cumplimiento de la obligación que tienen de probar los supuestos hechos que alegan.

BENEFICIO del Dictamen Pericial de OFICIO

El Dictamen Pericial de OFICIO se determinó como el acceso natural a las pruebas técnicas de las que no gozan las partes por su situación económica, y ordena de oficio la intervención de profesionales técnico, científicos y artísticos (PERITOS), para complementar el trabajo de investigación judicial. 

FUNCIONALIDAD del Dictamen Pericial de OFICIO

El juez designará al PERITO, perteneciente a la LISTA de Auxiliares de la Justicia, o pertenecientes a Instituciones Públicas o Privadas reconocidas, y definirá el cuestionario que debe responder el PERITO, dentro de un término prudencial. 

Una vez rendido el Dictamen Pericial, este podrá ser sometido a controversia por las partes, con requerimiento de la presencia del PERITO en la audiencia de práctica de pruebas, con el fin procedimental de permitirle a las partes la procura del medio probatorio.

miércoles, noviembre 07, 2018

Acción de ENRIQUECIMENTO SIN CAUSA cuando un TÍTULO valor ha prescrito o caducado

El enriquecimiento sin causa como su nombre lo indica es una figura jurídica contemplada en el código de comercio a través de la cual podemos recuperar algo que una persona obtiene sin motivo alguno, y que se puede decir que nos pertenece, el Código de Comercio establece que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas del otro.

Por ejemplo cuando se paga a un acreedor con un titulo valor de contenido crediticio, en caso de que el acreedor pagado con el titulo valor lo deje caducar o prescribir, de igual forma se extinguirá la obligación que fue pagada con el título, pero en este caso al acreedor aun le queda una opción la cual es hacer uso de la acción de enriquecimiento sin causa en contra de quien se haya enriquecido por la prescripción o la caducidad.  

El artículo 882 del código de comercio en su inciso tercero se refiere a la acción de enriquecimiento sin causa del acreedor cuando el titulo caduca o prescribe, dicho artículo establece lo siguiente: 

«Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.»

Tomado de gerencie.com

viernes, mayo 11, 2018

DICTAMEN DE PARTE (1)

Nadie duda de la importancia que reviste el dictamen pericial y todos sabemos que, en muchos casos, la opinión de un experto es determinante para la resolución de un litigio; somos conscientes de que los peritos en todos los temas nuevos -que a diario se incrementan con el progreso científico y tecnológico- son cada vez más necesarios en los procesos judiciales.  
Superar esas dificultades es lo que busca el sistema del perito de parte que es una modalidad en la cual el demandante, antes de iniciar el proceso, obtiene la opinión del experto y la presenta como medio de prueba para demostrar las afirmaciones de su demanda; el demandado, por su parte, tiene la posibilidad de aportar otro dictamen para controvertir esa opinión y tiene también la oportunidad de interrogarlo en audiencia. 

La opinión del perito judicial, a partir de su condición de auxiliar imparcial del juez, en muchos casos es neutra o incolora y está plagada de ambigüedades o generalidades: ello ocurre particularmente en el caso de los peritos médicos, que tienen la tendencia a opinar de ese modo, porque no se atreven a afirmar claramente que su colega cometió un error: 

"Por otro lado, teniendo en cuenta el corporativismo existente en algunas profesiones, no es de esperar que el perito de designación judicial sea muy severo con un compañero, por lo que en este caso concreto, por ejemplo, cabría atribuir más verosimilitud, curiosamente, al perito de parte, que sí que es esperable que ataque el dictamen de su compañero basándose en criterios científicos (..),Ver: Nieva Fennol, Jordi. La valoración de la prueba. Marcial Pons, 2010, p. 288. 

El perito de parte, por el contrario, participa en el proceso para sustentar la afirmación de la parte que aportó su dictamen y defenderla en la audiencia frente a la contraparte, la cual también puede aportar otro dictamen y concurrir a la audiencia, con su perito, a controvertirla. Una discusión dialéctica en la que se defienden posiciones contrarias es mucho más provechosa para resolver adecuadamente el litigio; es mejor que el juez falle acogiendo la opinión que lo convenza, a que lo haga con base en la exposición unilateral del perito que él mismo designó para auxiliarlo. 

Sustituir el perito judicial por el perito de parte comporta un cambio en la concepción misma de la naturaleza de este medio de prueba, que no debe pasar inadvertida. El cambio no significa simplemente escoger una opción más eficiente e incorporarla en un código: implica consagrar el derecho a un medio de prueba en un proceso adversarial, en el cual son las partes quienes tienen la carga de confirmar o acreditar sus afirmaciones y donde se supera la idea -propia del proceso inquisitivo- según la cual es al juez a quien le corresponde la tarea de buscar la verdad, con fundamento en la cual ha de fallar el proceso. 

El cambio es tan trascendental que, si hacemos una cuidadosa comparación de los dos sistemas, podemos concluir que las legislaciones que solo consagran el sistema del perito judicial no les garantizan a las partes su derecho constitucional de probar sus afirmaciones en el proceso.

Tomado de "Del Dictamen Judicial al dictamen de parte", Martín Bermúdez Muñoz, 2da. edición, 2016