lunes, octubre 23, 2017

PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO


El proceso de deslinde y amojonamiento consiste en la separación que se hace fijando los límites con los otros predios vecinos. 

En dicho proceso se puede exigir a los dueños de los predios vecinos a que realicen la demarcación repartiéndose entre ellos los gastos de dicha demarcación.  


Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en su sentencia de abril 12 de 2002, expediente 5042 se refirió de la siguiente manera: 

«No puede afirmarse que el único objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en el toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso, la que implica una aceptación de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión el contenido espacial de tales títulos; no en la etapa ordinaria en la cual para determinar la legalidad de la demarcación hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme con motivo de su oposición.» 

En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia deja claro que el único fin u objetivo del proceso de deslinde y amojonamiento no es solo la demarcación de los linderos de un predio, pues aquí también puede discutirse hechos referentes al dominio; por ejemplo en caso de que uno de los predios vecinos quiera demarcar fuera de los reales linderos de su propiedad. 

La demarcación del proceso de deslinde es hecha por el juez quien la fija en los límites de la propiedad da cada una de la partes señalando donde termina el gobierno de cada uno y comienza el de los demás. De esta manera se logra que cada quien tenga demarcada su propiedad y con esto se evitan posibles conflictos que por la falta de demarcación se puedan presentar posteriormente entre los vecinos de dichas propiedades. 

El demandante en el proceso de deslinde busca con la declaración judicial que se establezca cual es de manera material y visible el lindero que lo separa de los predios colindantes, pues el no conoce a ciencia cierta cuál es, y reconoce con la demanda de deslinde la propiedad de sus vecinos, pero busca que se establezcan los límites de su propiedad para saber hasta dónde puede ejercer su dominio. 

Si los mojones que son los que señalan la separación de predios vecinos son retirados, el propietario afectado tiene todo el derecho para exigir que se coloque de nuevo a cargo de la persona que lo quitó. Es decir le corresponde a quien quita un mojos volverlo a colocar a sus expensas y debe indemnizar al predio que esto le hubiere causado perjuicios.

Tomado de gerencie.com

lunes, octubre 16, 2017

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO de COMPRAVENTA

La promesa de compraventa es un contrato en el que las partes se obligan a cumplir con determinada condición, o se obligan a hacer algo, o a dar algo, como puede ser por ejemplo la enajenación de una casa o un local comercial, donde el promitente vendedor se compromete vender y el promitente comprador se compromete a comprar. 

Ahora, si uno de los promitentes no cumple con la promesa realizada, ¿Qué puede hacer la otra parte?

Por ejemplo, si el vendedor se niega a vender la casa que prometió vender, ¿Qué puede hacer el que pretendía comprarla?



En este caso la parte que ha cumplido puede optar por las opciones que le ofrece el artículo 1546 del código civil:

«CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.»

Y al respecto tiene dicho la sala civil de la corte suprema de justicia en sentencia STC7636 – 2017 (01 de julio) con ponencia del magistrado Wilson Quirós:

«En los contratos bilaterales en que las recíprocas obligaciones deben efectuarse sucesivamente, esto es, primero las de uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el pago que debía hacérsele previamente sólo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si él cumplió o se allanó a cumplir conforme a lo pactado, pero puede demandar la resolución si no ha cumplido ni se allana a hacerlo con fundamento en que la otra parte incumplió con anterioridad”. Sin embargo, si las obligaciones son simultáneas, “el contratante cumplido o que se allana a cumplir con las suyas, queda en libertad de ejercer, o la acción de cumplimiento o la acción resolutoria si fuere el caso.»

Seguidamente ha dicho la misma sala.

«Si las obligaciones recíprocas son sucesivas, atendido este orden cronológico el contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante.

Tratándose de obligaciones simultáneas el contratante cumplido o que se allana a cumplir, cuenta sin limitación con la alternativa que le ofrece el art. 1546, o sea que puede pretender la resolución o el cumplimiento del contrato.»

En palabras sencillas, la parte que cumple puede exigir a la incumplida una de dos cosas: que se resuelva el contrato o que se ordene el cumplimiento del contrato.

Tomado de Gerencie.com


miércoles, agosto 30, 2017

LESIÓN ENORME EN LA PARTICIÓN DE HERENCIA

La partición de la herencia es una fuente de conflictos familiares muy común debido a la naturaleza humana que empuja a las personas a tomar decisiones que le favorecen a sí mismo y perjudican a los demás, y es de lo más cotidiano que entre hermanos y familiares se distribuyan inequitativamente los bienes que componen la masa sucesoral,  y es en estos casos donde resulta útil conocer que la lesión enorme también se aplica en la repartición de bienes de propiedad común como en el caso de la sucesiones.


La premisa para que se configure la lesión enorme es que el valor pagado o recibido difiera en más de la mitad con respecto al valor del bien, lo que en principio se podría afirmar que no aplica en la repartición de una herencia, puesto que el beneficiario no paga nada por recibir un bien o una parte de él, de manera que no es posible determinar una diferencia monetaria que permita cuantificar el detrimento económico del afectado.

No obstante sí es posible alegar la lesión enorme en el caso de repartición de bienes comunes como claramente lo expresó la sala civil de la corte suprema de justicia en sentencia del 30 de junio de 2011 con referencia 20001-3103-003-1998-00238-01 y ponencia del magistrado Arturo Solarte Rodríguez:

En el supuesto específico de la rescisión por lesión enorme de la partición de bienes comunes, se presenta la peculiaridad de que el negocio jurídico correspondiente no genera prestaciones correlativas, de tal manera que pueda realizarse un juicio de comparación entre lo entregado y lo recibido, para efectos de determinar la desproporción existente entre uno y otro. Por el contrario, en la partición o división de bienes, a cada uno se le habrá de entregar “lo suyo”, sin que deba dar nada a cambio, por lo que el criterio básico para examinar la justicia del trabajo partitivo ha de ser la relación entre lo efectivamente entregado y la cuota respectiva, considerada ésta como la medida ideal del derecho que tiene el comunero sobre la cosa común (artículo 2323 del Código Civil), en cuyo caso, si los bienes finalmente asignados como consecuencia de la partición conducen a que lo recibido resulta ser inferior a la mitad del valor de la cuota, se entenderá que ese comunero ha sido lesionado enormemente, con la consecuencia particular de que el afectado con dicha circunstancia, podrá pedir que se rescinda el correspondiente acto de partición, esto es, que cesen sus efectos hacia el futuro y que dicha determinación tenga igualmente efectos hacia el pasado -si ello es posible-, con las restituciones recíprocas a que haya lugar”.

El problema es que esta figura sólo aplica si lo que recibió el heredero es menor al 50% de la cuota que le correspondería.

Por ejemplo, si el valor de los bienes a repartir es de 1.000 millones de  pesos entre 5 herederos, a cada uno le debe corresponder el valor de 200 millones de pesos, de manera que la lesión enorme sólo se configura si algún heredero recibe una propiedad que vale menos de 100 millones de pesos, de manera que siempre queda un margen para que alguien saque ventaja, pues si recibe una  propiedad avaluada en 100 millones o 110 millones, no se configura la lesión enorme.


Tomado de la página gerencie.com

sábado, abril 08, 2017

DICTAMEN ECONÓMICO: PERITAJE de RECLAMACIÓN DE DAÑOS

El Dictamen Pericial económico, es un documento de informe, realizado por el perito económico-financiero, que sirve como asesoramiento a los abogados en el momento de formular la prueba anticipada  ante el Poder Judicial en el CGP (Código General del Proceso), en una demanda por daños y/o valoración de perjuicios.


El perito económico-financiero es el experto que opera en el campo de la economía y las finanzas.

La necesidad de la contratación de los servicios de un perito económico, normalmente nace por la discordancia entre dos partes a la hora de realizar una cuantificación o la valoración de una magnitud económica-financiera, dónde su participación cómo experto resulta de vital importancia en multitud de ocasiones porque su pericia como experto independiente, sirve para esclarecer diferentes conflictos y controversias, que puedan surgir entre dos partes interesadas en una mismo asunto.

¿Qué cuesta el servicio de peritación?

Los informes o Dictámenes Periciales, no tienen un precio fijo estipulado, y variará en función de las horas de servicio que se estimen, y su valor final nacerá del acuerdo entre las partes.

En nuestro medio, un Dictamen Pericial puede costar desde $300.000 en adelante, y el perito se compromete entre otras actividades a sustentar el Dictamen Pericial ante los estrados judiciales.


domingo, marzo 19, 2017

EL DICTAMEN PERICIAL, como PRUEBA, NO como CONCLUSIÓN

Los diagnósticos, conclusiones o hallazgos científicos por parte de un testigo pericial (PERITO) son susceptibles de la crítica o, incluso, la desestimación del funcionario judicial.

Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia, al señalar que la prueba pericial debe ser valorada por el juez como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas.
 
El alto tribunal agregó que el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustentaba sus afirmaciones.

Igualmente, precisó que, para apreciar la prueba pericial practicada durante el juicio público, el funcionario debe tener en cuenta la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder y  el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito.

“Como ocurre con todos los medios probatorios, la prueba pericial debe ser considerada racionalmente por el juez, porque en la apreciación del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos”, señaló.

De esta manera, la Sala no casó una sentencia condenatoria contra una docente que fue acusada de abusar sexualmente de uno de sus alumnos, que tenía 10 años de edad.

La imputada alegaba padecer de esquizofrenia, por lo que, según ella, no tiene la capacidad para comprender la gravedad de los hechos dentro de los cuales se desenvuelve en la vida real.

La Corte indicó que plantear una enfermedad mental como un evento de fuerza mayor (o de caso fortuito) es un sinsentido, toda  vez que las condiciones mentales de un individuo de ninguna manera pueden eliminar la realidad ontológica de sus actos.

Es decir, si se arguye que alguien cometió una conducta bajo el influjo de un estado esquizofrénico, es incoherente afirmar que ello encaja en la causal de ausencia de responsabilidad invocada, pues esta implica la ausencia de un comportamiento humano en sentido jurídico penal.

(CSJ, S. Penal, Sent. 39559, mar. 6/13, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca) DICTAMEN PERICIAL.


viernes, enero 13, 2017

DICTÁMENES PERICIALES EN REGIMEN PROBATORIO

En el Código General del Proceso, en la sección pertinente a PRUEBAS PERICIALES, en esta ocasión destacaremos los artículos 165 y 227, con respecto al Dictamen Pericial, así: 
Artículo 165. Medios de prueba.

Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.


El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.

Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes.

La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. 

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.

viernes, diciembre 09, 2016

EL PERITO en DILIGENCIA DE INVENTARIO y AVALÚOS (CGP)

El CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (CGP) en su artículo 501, establece que: realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalara fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:

1.     A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.  

También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la  objeción, el acreedor podrá valer su derecho en proceso separado.

Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la Providencia que decida sobre las objeciones propuestas.

2.     Cuando en el proceso se sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionaran los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que está acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.

En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.

La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren  indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.

Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable

3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalara fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que Deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.


En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.

miércoles, noviembre 23, 2016

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL

El artículo 226 del Código General del Proceso, determina que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.


Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal sólo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito.

No serán admisibles dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.

El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.

El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:

1- La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.

2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.

3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los Títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.

5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años.

Dicha lista deberá incluir el Juzgado o Despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y materia sobre la cual versó el dictamen.

6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.

7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.

8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la
elaboración del
dictamen.


domingo, octubre 30, 2016

QUIÉN ES UN PERITO ?

PERITO es todo aquel profesional idóneo y legitimado en la materia para la cual fue designado.

PERITO es la persona técnicamente competente, llamada al proceso con finalidad probatoria para facilitar al juez la comprensión de determinados fenómenos que éste no puede entender por falta de conocimiento de la especialidad.

PERITO es el técnico que auxilia al juez en la contestación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos cuando se requieren conocimientos especiales, a través de un Dictamen Pericial o PRUEBA PERICIAL.  

El PERITO es la persona llamada a exponer al juez no solo sus observaciones materiales y sus impresiones acerca de los hechos observados sino también las inducciones que deben derivarse de los mencionados hechos.

 VER HOJA de VIDA de PERITO
  En toda justicia actúan tres tipos de peritos:

·         Oficiales (funcionarios de la justicia).
·         De oficio (Quienes ofrecen sus servicios en forma independiente).
·         De parte (a propuesta de la parte).

Cuáles son los requisitos para ser Perito? La doctrina señala tres requisitos que debe reunir un Perito para actuar:

®  Capacidad: es el conjunto de condiciones subjetivas que le confieren aptitud para intervenir en un número indeterminado de procesos.  Existe capacidad cuando se cumplimentan personalidad física y habilidad testifical subjetiva.
La índole esencial de la función del Perito consiste en una transmisión de conocimiento, por eso sólo pueden desempeñarse como Perito las personas físicas.

Si bien es cierto que en el curso del proceso pueden efectuarse consultas a determinadas personas jurídicas (academias o universidades) sus informes carecen del valor jurídico de dictamen pericial (pruebas informativas).

Respecto de la habilidad subjetiva, no podrán actuar como peritos quienes carezcan de aptitud física moral o mental para decir la verdad:

ü  Menores de 18 años.
ü  Procesados por algún delito.
ü  Condenados por falso testimonio.
ü  Los que no tengan habilidad conocida.
ü  Los que tengan impedimentos para expresar sus ideas de palabra o por escrito.

®  Legitimidad: implica la existencia de tres condiciones:

 a) Competencia técnica: se prueba con el título universitario habilitante.  Se cumple cuando la especialidad del Perito coincide con el conocimiento  que es necesario incorporar al proceso.
b) Impersonalidad procesal: implica que el perito tiene que ser una persona distinta de los sujetos procesales.  No pueden ser peritos: el juez, las partes, el fiscal.
c) Habilidad objetiva: el Perito debe actuar con independencia de criterio.

sábado, octubre 15, 2016

LA PRUEBA PERICIAL EN EL PROCESO ARBITRAL

La prueba pericial no es un asunto exclusivo de la justicia arbitral. Sin embargo, su importancia suele ser mayor en el ámbito de los tribunales de arbitramento, pues los mismos atraen una parte muy considerable de las disputas en las que se involucran aspectos técnicos, científicos o financieros de alta complejidad, en los cuales, por ende, la prueba pericial tiende a ser la prueba más determinante.



A partir de la expedición del Código General del Proceso (CGP), la práctica general en materia de arbitraje ha venido consistiendo en la aportación de experticios por las partes.  No en vano, no termina por resolverse la controversia relativa a la posibilidad de solicitar el decreto de una prueba pericial a ser practicada por un perito dentro del proceso. Así, bien sea por la posibilidad de enfrentarse a un tribunal que sea de la opinión de la imposibilidad de decretar a solicitud de parte la práctica de un dictamen pericial dentro del curso del proceso, o bien porque voluntariamente se tome la decisión de aportar como elemento de convicción un experticio de parte, hoy, la justicia arbitral se enfrenta como regla general a la necesidad de valorar esta clase de prueba.

La aportación de experticios apareja interesantes retos, tanto para las partes como para los árbitros. Para las partes, supone un ejercicio de identificación de los profesionales a quienes se encargará su elección, y para los árbitros supone el ejercicio de una cuidadosa valoración probatoria.

En lo que guarda relación con las dificultades que afrontan las partes para seleccionar los peritos, es pertinente señalar que las mismas se derivan de hechos tan simples, pero tan relevantes, como la capacidad de transmisión del conocimiento por parte de los peritos. No basta con que se trate de profesionales versados en sus materias, sino que deben tener la capacidad de transmitirlos, sin perder rigurosidad profesional, a árbitros abogados. Y esto, que podría parecer un asunto menor, se torna en un problema fundamental, al observar con frecuencia que muchos profesionales con conocimientos técnicos, científicos o financieros de primer nivel no exhiben esa misma fortaleza al plasmar su concepto por escrito o, incluso, al exponerlos verbalmente en una audiencia. Hoy, quien afronta un proceso arbitral debe emprender la tarea de buscar a un profesional capaz de acometer la elaboración del experticio, quien, en muchas ocasiones, no estará familiarizado con su elaboración y con preparar escritos cuyo lector tenga una profesión diferente.


Una solución que podría parecer fácil es la de recurrir a aquellos profesionales que hicieron carrera en la elaboración de dictámenes periciales bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no siempre es posible, en razón de las múltiples combinaciones que pueden resultar de las interacciones previas del perito con las partes y/o con los apoderados, e, incluso, con los árbitros, todo lo cual se traduce en verdaderos obstáculos para la acreditación de la independencia del perito.


A propósito, el artículo 226 del CGP exige que el perito presente la lista de casos en los que haya actuado como perito en los últimos cuatro años, y que indique si ha sido designado en otros procesos por la misma parte o por el mismo apoderado. Estas circunstancias no impiden de suyo la valoración del dictamen, pero ciertamente son elementos muy importantes que influyen en el juicio sobre la independencia del perito.

Estas dificultades para seleccionar un perito que, además de ser, obviamente, un profesional experto, tenga habilidades para escribir su concepto y transmitir su conocimiento, y goce de independencia frente a todos los intervinientes en el proceso, tienen un impacto directo en la posibilidad de presentar las demandas, pues la disponibilidad del experticio es una talanquera para iniciar el proceso, incluso frente a la posibilidad de obtener del Tribunal un término adicional para su presentación. Esa necesidad de dilatar la presentación de la demanda tiene importantes consecuencias, como la posposición de la oportunidad para solicitar medidas cautelares.

En cuanto a los retos que enfrentan los árbitros, el mayor puede ser el consistente en formarse una opinión técnica, científica o financiera propia a partir del experticio, o en el escenario más complejo, frente a experticios contradictorios aportados por cada extremo procesal, con las limitaciones que se derivan de carecer de conocimientos propios suficientes en esas otras áreas del conocimiento.

Si bien es cierto a esos efectos los peritos pueden someterse a interrogatorio,
esta herramienta parece ser insuficiente por sí misma, pues existe un innegable desbalance de conocimiento entre peritos y árbitros. Interrogar requiere comprender, y quizás los árbitros son quienes tienen menos posibilidades de tener conocimientos suficientes para hacerlo, ya que los apoderados, siendo igualmente abogados, por lo menos cuentan con la posibilidad de haber sido previamente ilustrados por los propios peritos.

Los experticios de parte son un camino nuevo que, como tal, requerirá irse decantando con el paso del tiempo, la experiencia y la práctica.


Tomado de AMBITO JURÍDICO, No. 452, 10-23 de octubre de 2016, Dra. PAULA ANDREA RAMOS ARISMENDI, página 21.