El
CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO (CGP)
en su artículo 501, establece que: realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490,
se señalara fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se
aplicarán las siguientes reglas:
1. A la audiencia podrán concurrir los
interesados relacionados en el artículo 1312 del Código civil y el compañero
permanente. El inventario
será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que
indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado
por el juez.
En el activo de la sucesión se incluirán
los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones
que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia
no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten
expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o
compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones
se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no
concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
También se incluirán en el pasivo los créditos de
los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren
objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si
prospera la objeción, el acreedor
podrá valer su derecho en proceso separado.
Si no se presentaren objeciones el juez
aprobará los inventarios y avalúos.
Lo mismo se dispondrá en la Providencia que decida sobre las objeciones
propuestas.
2. Cuando en el proceso se sucesión
haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se
relacionaran los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia
de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad
conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por
cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien
por la parte obligada o que está acepte expresamente las que denuncie la otra y
los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones
matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el
numeral siguiente.
En el pasivo de la sociedad
conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa
social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se
aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
No se incluirán en el inventario los bienes que
conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que
se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.
La objeción al inventario
tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las
deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
Todas las objeciones se
decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable
3. Para resolver las controversias sobre
objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos
o sobre la inclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la
audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las
que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la
misma decisión señalara fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a
las partes que Deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el
valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha
señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en
secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la
audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido
citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y
practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad
señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren
sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo
catastral.