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viernes, junio 25, 2021

PROCESO DIVISORIO y DICTAMEN PERICIAL

Una propiedad puede pertenecer a varias personas, sin tener claro qué parte pertenece a cada uno. Cuando la propiedad de una cosa pertenece a varias personas (3) a cada una de ellas se le denomina COMUNEROS

Teniendo en cuenta el ejemplo anterior, en caso de que algún comunero no quiera compartir la PROPIEDAD con sus COMUNEROS, puede interponer una demanda PROCESO DIVISORIO, es decir, un proceso mediante el cual el JUEZ procede a DIVIDIR la PROPIEDAD si es susceptible de DIVISIÓN, o si no es susceptible de DIVISIÓN, el JUEZ ordenará la VENTA y la DIVISIÓN de lo recaudado de acuerdo con la participación fijada procesalmente.

Proceso Divisorio en el Código General del ProcesoEl proceso divisorio está señalado en el artículo 406 del Código General del Proceso (CGP), que fija las siguientes reglas:

  • Todo comunero puede pedir la división material de la propiedad común o su venta, para que se distribuya el producto.
  • La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. 
  • Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.

El DICTAMEN PERICIAL determinará: el valor del la propiedad, el TIPO de DIVISIÓN más técnica y normativa posible, el trabajo de PARTICIÓN, y el valor de MEJORAS si las hubiere en reclamación

La finalidad del Proceso Divisorio es que se pueda obtener la DIVISIÓN de la propiedad, que dos o más personas tiene en común.

Lo recomendable económica y emocionalmente, es que la propiedad se divida amigablemente (con ayuda de PERITO), entre los comuneros, mediante Escritura Pública y así evitar el Proceso Judicial.


martes, octubre 06, 2020

ACCIÓN REIVINDICATORIA de HERENCIA

La acción reivindicatoria de herencia permite reclamar la propiedad de una herencia que ha pasado a manos de terceros. 

Cuando un bien pertenece a una herencia que no ha sido liquidada, y está en manos de un tercero que tiene la posesión, el heredero con derechos puede recurrir a la acción reivindicatoria de herencia para recuperarla. 


La diferencia entre esta acción y la acción de petición de herencia es que aquí la posesión de la herencia no la tiene alguien en calidad de heredero, sino un tercero y la condición es que las cosas no hayan prescrito a favor del tercero, es decir, que no se haya adquirido por prescripción adquisitiva de dominio la propiedad. Otra diferencia es que mientras en la acción de petición de herencia el heredero tiene derecho a que se le restituyan tanto las cosas corporales como las incorporales, la acción reivindicatoria de la herencia solo es susceptible de bienes corporales. 

Entonces el objeto de la acción reivindicatoria de la herencia es evitar que terceros adquiera la propiedad de los bienes que pertenecen a una herencia, pero uno de los requisitos es que dichas cosas sean reivindicables, es decir que sean objeto de la acción reivindicatoria. 

El código civil es su artículo 947 habla de las cosas que son susceptibles de reivindicar, las cuales son las cosas corporales, que a su vez se dividen en:

  • Muebles, por ejemplo, un carro, un cuadro.
  • Inmuebles, una casa, una finca.

En síntesis, la acción reivindicatoria de la herencia recae sobre cosas corporales ya sean muebles o inmuebles.

Con este procedimiento no se logra que el heredero reclamante adquiera la titularidad del dominio, sino que se le reconoce el derecho como heredero probando que el tercero no es el propietario, debiendo restituir el bien o cosa.

Término para interponer la acción reivindicatoria de herencia. Algo muy importante a tener en cuenta es el término que tiene el heredero para intentar recuperar el bien en manos de un tercero, puesto que debe hacerse antes de que ese tercero adquiera la propiedad o pertenencia mediante la figura de prescripción de dominio.

Tomado parcialmente de gerencie.com