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viernes, junio 25, 2021

PROCESO DIVISORIO y DICTAMEN PERICIAL

Una propiedad puede pertenecer a varias personas, sin tener claro qué parte pertenece a cada uno. Cuando la propiedad de una cosa pertenece a varias personas (3) a cada una de ellas se le denomina COMUNEROS

Teniendo en cuenta el ejemplo anterior, en caso de que algún comunero no quiera compartir la PROPIEDAD con sus COMUNEROS, puede interponer una demanda PROCESO DIVISORIO, es decir, un proceso mediante el cual el JUEZ procede a DIVIDIR la PROPIEDAD si es susceptible de DIVISIÓN, o si no es susceptible de DIVISIÓN, el JUEZ ordenará la VENTA y la DIVISIÓN de lo recaudado de acuerdo con la participación fijada procesalmente.

Proceso Divisorio en el Código General del Proceso. El proceso divisorio está señalado en el artículo 406 del Código General del Proceso (CGP), que fija las siguientes reglas:

  • Todo comunero puede pedir la división material de la propiedad común o su venta, para que se distribuya el producto.
  • La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. 
  • Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.

El DICTAMEN PERICIAL determinará: el valor del la propiedad, el TIPO de DIVISIÓN más técnica y normativa posible, el trabajo de PARTICIÓN, y el valor de MEJORAS si las hubiere en reclamación

La finalidad del Proceso Divisorio es que se pueda obtener la DIVISIÓN de la propiedad, que dos o más personas tiene en común.

Lo recomendable económica y emocionalmente, es que la propiedad se divida amigablemente (con ayuda de PERITO), entre los comuneros, mediante Escritura Pública y así evitar el Proceso Judicial.


martes, octubre 06, 2020

ACCIÓN REIVINDICATORIA de HERENCIA

La acción reivindicatoria de herencia permite reclamar la propiedad de una herencia que ha pasado a manos de terceros. 

Cuando un bien pertenece a una herencia que no ha sido liquidada, y está en manos de un tercero que tiene la posesión, el heredero con derechos puede recurrir a la acción reivindicatoria de herencia para recuperarla. 


La diferencia entre esta acción y la acción de petición de herencia es que aquí la posesión de la herencia no la tiene alguien en calidad de heredero, sino un tercero y la condición es que las cosas no hayan prescrito a favor del tercero, es decir, que no se haya adquirido por prescripción adquisitiva de dominio la propiedad. Otra diferencia es que mientras en la acción de petición de herencia el heredero tiene derecho a que se le restituyan tanto las cosas corporales como las incorporales, la acción reivindicatoria de la herencia solo es susceptible de bienes corporales. 

Entonces el objeto de la acción reivindicatoria de la herencia es evitar que terceros adquiera la propiedad de los bienes que pertenecen a una herencia, pero uno de los requisitos es que dichas cosas sean reivindicables, es decir que sean objeto de la acción reivindicatoria. 

El código civil es su artículo 947 habla de las cosas que son susceptibles de reivindicar, las cuales son las cosas corporales, que a su vez se dividen en:

  • Muebles, por ejemplo, un carro, un cuadro.
  • Inmuebles, una casa, una finca.

En síntesis, la acción reivindicatoria de la herencia recae sobre cosas corporales ya sean muebles o inmuebles.

Con este procedimiento no se logra que el heredero reclamante adquiera la titularidad del dominio, sino que se le reconoce el derecho como heredero probando que el tercero no es el propietario, debiendo restituir el bien o cosa.

Término para interponer la acción reivindicatoria de herencia. Algo muy importante a tener en cuenta es el término que tiene el heredero para intentar recuperar el bien en manos de un tercero, puesto que debe hacerse antes de que ese tercero adquiera la propiedad o pertenencia mediante la figura de prescripción de dominio.

Tomado parcialmente de gerencie.com

lunes, marzo 07, 2016

La PRUEBA ANTICIPADA en el PROCESO CIVIL

Como se advierte, la actuación de los medios probatorios ocurre dentro de un proceso judicial y con posterioridad a la etapa postulatoria en la cual han sido ofrecidos, llevándose a cabo dicha actuación en la audiencia de pruebas; sin embargo, extraordinariamente la actuación puede llevarse a cabo antes del proceso, cuando el proceso ni siquiera ha sido iniciado, esto es por lo tanto, con mucha anterioridad a la etapa en que dentro de un juicio normalmente le correspondería.

     Esta posibilidad, que se tramita por la vía del proceso de naturaleza no contenciosa llamada prueba anticipada, procede únicamente en casos muy excepcionales y previo cumplimiento de presupuestos especiales. A continuación veremos en qué consisten éstos y cuál es el trámite que debe seguirse.

     a) Presupuestos básicos.- El Código adjetivo (art. 284) exige para la procedencia de la prueba anticipada, la invocación de la legitimidad con la que se actúa, la indicación de la pretensión genérica que se va a reclamar en el futuro y la razón que justifica la actuación probatoria anticipada. La solicitud será admitida sólo si se cumple con tales requisitos (art. 285).

     Aun cuando el Código no lo indica enfáticamente, el último de los requisitos es tal vez el presupuesto básico, ya que el solicitante debe demostrar razonablemente la necesidad de obtener una actuación anticipada de la prueba, es decir justificar el por qué no puede esperar la actuación del medio probatorio hasta el momento ordinario que le correspondería al mismo en circunstancias normales.

     A este respecto la ley procesal es más rígida en cuanto a la pericia, inspección judicial y declaración testimonial, pues dispone para los dos primeros casos que podrá actuarse una pericia o una inspección judicial, como prueba anticipada, cuando hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos (arts. 290 y 295 CPC); mientras que en relación a la última señala que podrá actuarse una declaración de testigos, como prueba anticipada, cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona sea indispensable recibir su declaración (art. 291 CPC).

     En cambio para el reconocimiento de documentos privados, exhibición y declaración de parte, el Código no es tan exigente en cuanto a los requisitos que deben concurrir adicionalmente para que estos medios puedan actuarse en la vía de la prueba anticipada.

     Así, cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento puede solicitar, sin mayor fundamento, que su otorgante o sus herederos lo reconozcan (art. 292 CPC); igualmente, cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición del testamento del causante por parte de quien se considere sucesor, los documentos referentes al bien relacionado con el futuro proceso, los estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a negocios o bienes en que directamente tiene parte el solicitante y otros bienes muebles materia de un futuro proceso (art. 293 CPC); y asimismo, puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones (declaración de parte) sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso (art. 294 CPC). En todos estos casos bastará, pues, que el solicitante indique la pretensión genérica de la futura demanda.

     b) Vía procesal y competencia.- Con acierto, el art. 297 párr. 2º CPC señala que la prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso, debido precisamente a la ausencia de litis, por consiguiente en estos casos no procede la recusación de jueces ni secretarios (arts. 289 y 761 CPC).
     En cuanto a la competencia, es importante tener en cuenta que por mandato de los arts. 33 y 297 párr. 1º CPC, es competente el juez que por razón de grado, territorio y cuantía debe conocer el futuro proceso.

     c) Citación y emplazamiento.- La regla general es que la actuación de la prueba anticipada se entienda con la persona a la cual se demandará en el futuro, por lo que en consecuencia deberá cursársele la notificación correspondiente.
     No obstante, a pedido de parte sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación del futuro demandado, por resolución debidamente motivada (art. 287 CPC).

     d) Procedimiento.- El procedimiento para llevar adelante la actuación de una prueba anticipada, como quedó dicho, se ajusta al trámite del proceso no contencioso, rigiéndose además, y como no puede ser de otro modo, por las disposiciones comunes a la actuación de los medios probatorios, en lo que fueren aplicables (arts. 286 y 297 párr. 2º CPC).

     En este sentido, una vez presentada y admitida la solicitud, el juez fijará la fecha para la audiencia de actuación de la prueba, la misma que deberá realizarse dentro de los 15 días siguientes, debiéndose notificar al emplazado (salvo que se haya decidido que la actuación de la prueba se lleve a cabo sin su presencia, conforme al art. 287 párr. 2º CPC).

     El emplazado puede formular contradicción (oposición) dentro de los 5 días de notificado, debiendo adjuntar los medios probatorios que la sustentan. Dicha oposición sólo puede fundarse en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el art. 284 CPC antes indicados, los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible (art. 298 CPC).

     En caso que haya contradicción (oposición), en la audiencia se actuarán primero los medios probatorios que la sustentan para luego resolverla, pudiendo reservarse la decisión hasta los 3 días siguientes a la audiencia. Está claro que si la contradicción es declarada fundada no se llevará a cabo la actuación de la prueba anticipada, pero si resulta infundada ésta se actuará conforme a lo solicitado. En caso que no haya contradicción (oposición), en la audiencia se actuará la prueba anticipada sin dilación alguna.

     Cabe señalar que si el emplazado no cumple con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:

     1.     En el reconocimiento, se tendrá por verdadero el documento.
     2.     En la exhibición, se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y
     3.     En la absolución de posiciones, se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado (art. 296 CPC).

Finalmente, una vez actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del secretario (art. 299 CPC, véase también el art. 754 CPC).

Tonado de http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/07/30/el-tr-mite-de-la-prueba-anticipada-en-el-proceso-civil/