miércoles, noviembre 06, 2013

FALLO JUDICIAL salva lo que resta de los CERROS ORIENTALES

La Sala Plena del Consejo de Estado determinó que hacia el futuro no se podrán conceder nuevas licencias de construcción en los cerros orientales de Bogotá, pero las edificaciones que ya están en esa zona de reserva, que han afectado casi mil hectáreas, no serán derribadas. A cambio, tendrán que pagar un impuesto ambiental.
Además, tampoco se podrán adelantar actividades de minería, y el gobierno de Bogotá deberá implementar planes para trasladar a decenas de familias que habitan en zonas que están en riesgo de deslizamientos.
De esta forma, el presidente del Consejo de Estado, Alfonso Vargas, explicó que se avaló el realinderamiento de la reserva que hizo el Ministerio de Ambiente en el 2005, al quitar 973 hectáreas de ese bosque natural y reducirlo de 14.166 a 13.143 hectáreas.
Los nuevos límites ratificados para esa reserva quedaron fijados, de punta a punta, entre el Boquerón de Chipaque (en el extremo suroriental de la capital) y Chía (en el norte).
“A partir de la sentencia –advirtió el alto tribunal–, no se podrán conceder nuevas licencias, autorizaciones o permisos de construcciones en la reserva forestal protectora de Bogotá”.
A pesar de que se reconocieron derechos de quienes construyeron legalmente en los cerros (el principio de confianza legítima), el Consejo de Estado ordenó proyectar la vocación ecológica de la llamada “franja de adecuación” (el límite entre el área afectada y la zona de reserva), de tal manera que haya una “zona de aprovechamiento ecológico que compense a los habitantes de la ciudad los perjuicios ambientales y garantice el derecho a la recreación”.
Se calcula que en la franja que quedó por fuera de la reserva forestal hay 7.000 predios y 23 barrios como Bellavista, La Sureña y Juan XXIII que tenían zonas en el limbo jurídico y que ahora podrán tener legalmente acceso a los servicios públicos.
El fallo del Consejo de Estado se da 13 años después de decretados los nuevos linderos y de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los suspendiera.
Esta situación creó incertidumbre jurídica entre las autoridades y los dueños de los predios de esa reserva sobre los pasos que se deben seguir. Mientras tanto, algunas construcciones se siguieron levantando en la reserva, de noche, como lo denunció en su momento la Contraloría Distrital.
En julio pasado, el Distrito, la Nación –a través de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)– y la comunidad firmaron un pacto para defender la reserva de los cerros orientales.
De otro lado, el alcalde Gustavo Petro manifestó a través de su cuenta de Twitter que “es muy importante para Bogotá la sentencia del Consejo de Estado que salva a los cerros orientales de la urbanización”.
Los sectores construidos
En las 973 hectáreas que salen de la reserva forestal de los cerros orientales hay barrios construidos y, de acuerdo con el fallo del Consejo de Estado, se conservarían barrios como Santa Bárbara Alta, Juan XXIII, La Flora, Las Gaviotas, Bellavista.
De igual forma, se pueden afectar otros, con sectores dentro de la reserva, como Amapolas, Violetas, Villa Rosita, La Sureña, Tiguaque, Parcelación San Pedro, Brisas Suroriental, San Jerónimo de Yuste, Pardo Rubio, Paraíso, Cerro Verde, Tramonti, Cerro Alto, Santa Cecilia Norte, Cerros del Norte, Soratama, El Codito, Mirador del Norte, Buena Vista, Floresta de la Sabana, Bosques de Torca, San Isidro y San Luis.

miércoles, agosto 21, 2013

DICTAMEN PERICIAL y PRUEBA PERICIAL

DICTAMEN PERICIAL


El Dictamen pericial es mandato de investigación especializada, que solicita el juez o las partes con el fin de esclarecer hechos que hasta el momento no están claros para el Despacho.

Pero antes de adentrarnos en lo que se quiere investigar con el Dictamen Pericial, sería importante determinar en qué consiste el concepto de PERITO, de acuerdo con lo que expresa el Diccionario de Encarta: 

"PERITO es la persona versada en una ciencia, arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el juez para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales, científicos o técnicos"

Visto lo anterior, se puede entender como es el examen y estudio que realiza el perito sobre el problema encomendado, para luego entregara su informe o dictamen pericial, con sujeción a lo dispuesto por la ley.

Además el Dictamen, como cualquier otra prueba que se aporte en un juicio, ni puede ni debe dejar de estar sometido al principio de contradicción, por lo que cualquier perjudicado por su contenido tiene el legítimo derecho a solicitar una copia y a buscar el asesoramiento, y la oportunidad para contradecirlo. 

LA PRUEBA PERICIAL 

Es la que surge del Dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el juez o tribunal,por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal dictamen científico, técnico o práctico sobre los hechos litigiosos.

EL DICTAMEN PERICIAL

Los peritos realizarán el estudio acucioso, riguroso del problema encomendado para producir una explicación consistente. Esa actividad será condensada en un documento que refleje las secuencias fundamentales del estudio efectuado, los métodos y medios importantes empleados, una exposición razonada y coherente, las conclusiones, fecha y firma. A ese documento se le conoce generalmente con el nombre de Dictamen Pericial o Informe Pericial. 

Si los peritos no concuerdan deberá nombrarse un tercero para dirimir la discordia, quién puede disentir de sus colegas.

TODO DICTAMEN PERICIAL DEBE CONTENER:

  • la descripción de la persona,objeto o cosa materia de examen o estudio, el estado y forma en que se encontraba
  • la relación detallada de todas las operaciones practicadas en la pericia, y sus resultados
  • los medios científicos o técnicos de que se han valido para emitir su dictamen
  • las conclusiones a que llegan los peritos 
LA AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN

Luego de que estas personas expertas en el tema dan una respuesta sobre los vacíos que hasta el momento se tienen, y teniendo en cuenta que no es usual que se repita el examen o estudio de lo ya peritado, sin embargo se puede pedir que las Sociedades de Ingenieros, Academias, Institutos o Centros de Estudios oficiales o privados se pronuncien al respecto e informen por escrito para agregarse al expediente y después oportunamente sea valorado.

LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN

La prueba pericial tiene que ser apreciado y valorado con un criterio de conciencia según las reglas de la sana crítica. Los jueces y tribunales no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Es por esto que se dice que "el Juez es perito del os peritos", y es por eso que los jueces a pesar de que hay pruebas que aparentemente puedan llevar a conclusiones no esperadas por los jueces fallen de manera contraria a lo esperado por las partes. Ahora un Dictamen nunca puede dejar de ser una pieza de convicción única e íntegra. Se repite: el Dictamen es único, y es íntegro, o no es un Dictamen.


martes, agosto 13, 2013

CONTENIDO de un DICTAMEN PERICIAL

Se entiende el Peritaje como una actividad profesional y experta consistente en la redacción de un informe específico, relacionado con aspectos técnicos y profesionales, en el que el experto contesta a una o más preguntas planteadas por un Juez o por las partes implicadas en un procedimiento Legal.

Podemos decir que una peritación es un proceso en el que un profesional experto de una materia específica (ingeniería, geología, suelos, medio ambiente, economía, contabilidad, Licitaciones, Contratos, Valoración de Daños, Avalúos, etc. ) ejerce una valoración sobre unos acontecimientos previos que deben ser enjuiciados, ofreciendo conocimientos y conclusiones que por desconocimiento de los interesado y partes implicadas en el procedimiento judicial no podrían ser contemplados en su totalidad.

El perito debe ser capaz de redactar un informe pensando en los niveles de conocimientos de los lectores del mismo, exponiendo conclusiones de manera razonada y comprensible que puedan ser entendidas por cualquier persona no experta en la materia.


Un Informe Pericial puede ser solicitado por despachos de abogados, jueces, magistrados, compañías aseguradoras, Bancos, fiscalías y particulares que necesitan de valoraciones técnicas expresadas por profesionales, siendo la redacción de estos textos una actividad fundamental e imprescindible para obtener los resultados esperados cara a futuros procesos judiciales o civiles.

El PERITO ECONOMISTA en el DICTAMEN PERICIAL

El Economista es un profesional que está llamado a introducir racionalidad en la toma de decisiones y a contribuir al bienestar de la sociedad, su campo de actuación es amplio y variado, ya que puede abarcar aspectos tales como las finanzas, el marketing, los recursos humanos, la comunicación, el cálculo actuarial, la investigación, la asesoría, la consultoría en materia de dirección y gestión de empresas u organismos homogéneos etc.

De igual manera técnica profesional, el perito Economista puede ser muy útil para ayudar a dirimir conflictos entre las partes en litigio enfocando el informe pericial sobre la base de procedimientos que su carácter independiente y de objetividad le permitan obtener, llegando a conclusiones claras, precisas y concisas; es así que el perito Economista está en capacidad de realizar estudios económicos; estudios financieros de proyectos; valorar empresas y patrimonios; brindar asesoría contable, fiscal y financiera entre las partes. 
  
El Economista sabe que la Economía no es una Ciencia Exacta, sino que se basa en el  estudio del comportamiento de los seres humanos, y éstos no son máquinas que repiten respuestas con exacta frecuencia. De ahí que se diga con algo de sorna que los economistas explican muy bien lo que ya sucedió; así pues el perito Economista aplicará los procedimientos que en base a su formación, capacidad, y experiencia considere más adecuados en función de la información o documentación que le haya sido aportada y la que pueda obtener por sus propios medios, evaluando así mismo la fiabilidad de la misma.

Colaboración de la Econ. SANDRA CAMACHO L. 

miércoles, agosto 07, 2013

DICTÁMENES PERICIALES con aplicación de las NORMAS PROCESALES VIGENTES


Un saludo:

DICTÁMENES PERICIALES quiere participar a la comunidad académica, estudiosa, técnica, científica y que usualmente fundamenta sus argumentaciones jurídicas en conceptos tales como peritajes, evaluaciones y ponderaciones técnicas, que a partir de la fecha cuentan con un PORTAL en INTERNET desde el cual podrán dirigir sus consultas, preguntas técnicas, cotizar peritajes, y demás temas necesarios para cumplir e implementar la vida técnico jurídica del os procedimientos legales.


Entre los propósitos centrales de DICTÁMENES PERICIALES está el de servir como página consultiva y de asesoramiento a todas las personas del orden nacional, departamental y municipal, a los usuarios obligados de la Rama Judicial, a las instituciones o entidades del orden público o del sector privado, a los profesionales del derecho, a los usuarios de la justicia, a las partes de un proceso, y de los particulares en general acerca de:

  • Elaboración de estudios y conceptos de orden técnico, científico, jurídico o peritajes, que sean solicitados, en aplicación de los principios de interés particular y general (ingeniería, economía, arquitectura, suelos, medio ambiente, etc.), y los consagrados en normas procesales que regulen la materia.

Por tanto, desde estas páginas, desde ahora queremos invitarlos a conocer nuestros servicios profesionales en las variadas disciplinas del conocimiento, como auxiliares técnicos de la justicia, con más de 20 años de experiencia en Dictámenes Periciales, para Inspecciones de Policía, Juzgados Municipales, Juzgados Promiscuos, Juzgados del Circuito, Tribunales Administrativos, Juzgados Superiores, Corte Suprema, Fiscalías, etc., en aplicación de las normas procesales vigentes consagradas en el Artículo 48 numerales 2 y 4, artículos 226, 227 y 228 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO que facultan a las partes y al Juez para designar peritos acudiendo a Instituciones o personas especializadas.


sábado, mayo 25, 2013

JUEZ puede apartarse de pruebas aportadas por PERITOS

Los diagnósticos, conclusiones o hallazgos científicos por parte de un testigo pericial son susceptibles de la crítica o, incluso, la desestimación del funcionario judicial.

Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia, al señalar que la prueba pericial debe ser valorada por el juez como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas.

El alto tribunal agregó que el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustentaba sus afirmaciones.

Igualmente, precisó que, para apreciar la prueba pericial practicada durante el juicio público, el funcionario debe tener en cuenta la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder y  el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito.


“Como ocurre con todos los medios probatorios, la pericial debe ser considerada racionalmente por el juez, porque en la apreciación del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos”, señaló.

De esta manera, la Sala no casó una sentencia condenatoria contra una docente que fue acusada de abusar sexualmente de uno de sus alumnos, que tenía 10 años de edad.

La imputada alegaba padecer de esquizofrenia, por lo que, según ella, no tiene la capacidad para comprender la gravedad de los hechos dentro de los cuales se desenvuelve en la vida real.

La Corte indicó que plantear una enfermedad mental como un evento de fuerza mayor (o de caso fortuito) es un sinsentido, toda  vez que las condiciones mentales de un individuo de ninguna manera pueden eliminar la realidad ontológica de sus actos.

Es decir, si se arguye que alguien cometió una conducta bajo el influjo de un estado esquizofrénico, es incoherente afirmar que ello encaja en la causal de ausencia de responsabilidad invocada, pues esta implica la ausencia de un comportamiento humano en sentido jurídico penal.

(CSJ, S. Penal, Sent. 39559, mar. 6/13, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca)

miércoles, mayo 22, 2013

EL DRAMA PERICIAL


En materia de la prueba pericial el propósito general del Código General del Proceso (CGP) es el de trasladar a las partes la responsabilidad de acompañar la experticia a la demanda o a la contestación, cuando pretenda probar hechos que requieran conocimientos de los que carezca el juez.

En efecto, el artículo 227 del CGP prevé que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”.  Agrega la disposición, inclusive, que si la parte no cuenta con tiempo suficiente para aportar el dictamen deberá al menos anunciarlo y posteriormente entregarlo dentro de los diez días siguientes. Tal dictamen, acompañado por una parte, “deberá ser emitido por institución o profesional especializado”.

La forma como se ha redactado la anterior disposición implica que, salvo que el juez decrete un dictamen pericial de oficio, ya no se podrá solicitar en la demanda o en su contestación que se realice una experticia en el curso del proceso. Quedará abolida la opción que hoy se tiene de pedir la práctica de un dictamen pericial a través de un experto nombrado de la lista de auxiliares de la justicia, o acompañar uno rendido por
un experto.

La primera preocupación que este nuevo sistema suscita, es la de si están en capacidad todos los demandantes y demandados de sufragar los costos que requiera la realización de la pericia que tendrán que aportar obligatoriamente con su demanda o la contestación. Arriesgada fórmula la de suponer que todas las personas tendrán los recursos necesarios o contarán con expertos suficientes para solicitar la realización de
una experticia y así cumplir el requisito de aportarla como lo manda el artículo 227 del CGP.

En mi criterio, esta exigencia del CGP que impone a demandantes y demandados la carga de proveerse de una experticia para adjuntarla ab initio merece ser escrutada a la luz del principio del acceso a la justicia, como seguramente lo tendrá que hacer la Corte Constitucional en el juicio de inexequibilidad que se proponga contra la nueva normativa.

Quienes defienden la disposición con el argumento de que quien carezca de recursos para contratar a un experto que rinda un dictamen puede solicitar el amparo de pobreza aun antes de la presentación de la demanda están tejiendo falsas ilusiones. Fácil resulta imaginar que un perito al que se le ordene realizar un trabajo que le será remunerado no por quien lo contrató sino por su contraparte, como lo dispone el artículo 157 del CGP, muy seguramente no estará interesado en realizarlo, o al menos no lo estará con la rapidez requerida.

El CGP ha debido prever una solución menos drástica que la de obligar a todos los demandantes y demandados a aportar con la demanda o la contestación la experticia que pretenden hacer valer. En mi criterio, y precisamente por la dificultad que entraña contratar a alguien para que realice un trabajo que remunerará precisamente la persona contra la que se litiga, ha debido exonerarse al amparado por pobre de tener que cumplir la carga de arrimar la mencionada experticia.

La posibilidad de que el dictamen pueda ser decretado de oficio por el juez tampoco soluciona las dificultades que ha de padecer esa parte que está en la obligación de aportar desde el inicio la pericia que pretende hacer valer como prueba. Si bien el artículo 230 del CGP autoriza al juez a decretar de oficio un dictamen, este solo podrá practicarse en el periodo probatorio, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda o la contestación, momentos procesales donde ha de acompañarse obligatoriamente el trabajo pericial.

Ramiro Bejarano Guzmán
Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia


domingo, mayo 12, 2013

COSTAS, EXPENSAS y HONORARIOS de PERITO -4a. Parte-


SECCIÓN SÉPTIMA
COSTAS Y MULTAS

TÍTULO I
COSTAS

CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN

Artículo 361.- Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.


CAPÍTULO II
EXPENSAS

Artículo 362.- Arancel. Cada dos (2) años el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares. El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que lo cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta.

Lo anterior, sin perjuicio del arancel judicial como contribución parafiscal establecido en la ley.

Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos.

Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene.

Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias.

El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional.

Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.

Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.

Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.

Artículo 364.- Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:

1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169.

2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba.

3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella.

4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará constancia de ello en el expediente.

5. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso.



viernes, mayo 10, 2013

ACERCA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL -3a. Parte-



CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN JUDICIAL

Artículo 236.- Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.

Salvo disposición en contrario, sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.

Artículo 237.- Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar.

En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.

Artículo 238.- Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:

1. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con las partes que concurran; si la parte que la pidió no comparece el juez podrá abstenerse de practicarla.

2. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate.

Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales y se presumirán ciertos los hechos que la otra parte pretendía demostrar con ella, o se apreciará la conducta como indicio grave en contra si la prueba hubiere sido decretada de oficio.

3. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él.El juez, de oficio, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.

4. Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios, respetando, la dignidad, intimidad e integridad de aquéllas.

5. El juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones, reproducciones, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos.

Parágrafo. Cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo, o con el empleo de medios técnicos confiables.

Artículo 239.- Inspección de cosas muebles o documentos. Cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros se aplicarán también las disposiciones sobre exhibición.

lunes, mayo 06, 2013

ACERCA DE LA PRUEBA PERICIAL -Segunda Parte-


CAPÍTULO VI
PRUEBA PERICIAL

Artículo 226.- Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar o solicitar un dictamen pericial. Todo dictamen se practicará por un perito.

No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho.

El dictamen se entenderá rendido bajo juramento y deberá acompañarse de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:

1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.

2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.

3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respetiva experiencia profesional, técnica o artística.

4. Lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que haya publicado en los últimos diez (10) años.

5. Lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

6. Declarar si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte.

7. Manifestación de no encontrarse incurso en las causales contenidas en el artículo 50.

8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá el formato que deberá usarse para la presentación de los dictámenes.

Artículo 227.- Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.

Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá aportar otro, solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.

Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito sólo podrá excusarse una vez.

Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, sólo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiera proferido sentencia.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

Parágrafo. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito

Del dictamen se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.

Artículo 229.- Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente:

1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.

2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.

Artículo 230.- Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.

Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido.

Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.

Artículo 231.- Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual sólo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.

Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.

Artículo 232.- Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

Artículo 233.- Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra.

Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Parágrafo. El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero.

Artículo 234.- Peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.

La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo.

El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba.

Parágrafo. En los procesos donde hubiere controversias sobre las liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de los mismos. De igual manera, emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los mencionados créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidación.

Artículo 235.- Impedimentos. Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito.

La inobservancia de la regla mencionada en el inciso anterior será apreciada por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando la circunstancia afecte gravemente su credibilidad.

En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o razones que puedan afectar su imparcialidad.