CAPÍTULO
VI
PRUEBA
PERICIAL
Artículo 226.- Procedencia. La
prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y
requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo
hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar o solicitar un
dictamen pericial. Todo dictamen se practicará por un perito.
No serán admisibles
los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho.
El dictamen se
entenderá rendido bajo juramento y deberá acompañarse de los documentos que
acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser
claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos,
experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos
técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
El dictamen
suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes
declaraciones e informaciones:
1. La identidad de
quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
2. La dirección, el
número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la
localización del perito.
3. La profesión,
oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de
quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que
lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que
certifiquen la respetiva experiencia profesional, técnica o artística.
4. Lista de
publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que haya publicado en
los últimos diez (10) años.
5. Lista de casos
en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la
elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista
deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes,
de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.
6. Declarar si ha
sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el
mismo apoderado de la parte.
7. Manifestación de
no encontrarse incurso en las causales contenidas en el artículo 50.
8. Declarar si los
exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes
respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos
que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá
explicar la justificación de la variación.
9. Declarar si los
exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes
respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u
oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la
variación.
10. Relacionar y
adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del
dictamen.
Parágrafo. El Consejo Superior
de la Judicatura establecerá el formato que deberá usarse para la presentación
de los dictámenes.
Artículo 227.- Dictamen aportado por una de
las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo
en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea
insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en
el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez
conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento
el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban
colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá
ser emitido por institución o profesional especializado.
Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá aportar
otro, solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, o realizar ambas
actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del
escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en
conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera
necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las
partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e
imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya
aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las
partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al
perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no
asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
Si se excusa al
perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso
fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para
continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se
interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El
perito sólo podrá excusarse una vez.
Las justificaciones
que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días
siguientes a la audiencia, sólo autorizan el decreto de la prueba en segunda
instancia, si ya se hubiera proferido sentencia.
En ningún caso
habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
Parágrafo. En los procesos de
filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por
discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito
Del
dictamen se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se
podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a
costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un
nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el
primer dictamen.
Artículo 229.- Disposiciones del juez
respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a
petición de parte, podrá disponer lo siguiente:
1. Adoptar las
medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo
solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del
dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.
2. Cuando el juez
decrete la prueba de oficio, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente,
a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e
idoneidad.
Artículo 230.- Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que
el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le
señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a
órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la
consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo
estima indispensable.
Si el perito no
rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual
dependa o a cuya vigilancia esté sometido.
Con el dictamen
pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió
para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas
a órdenes del juzgado.
Artículo 231.- Práctica y contradicción del
dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen
permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la
audiencia respectiva, la cual sólo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo
menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de
la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia,
salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.
Artículo 232.- Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con
las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, precisión y
calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la
audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
Artículo 233.- Deber de colaboración de las
partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el
perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares
necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará
constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su
contra.
Si alguna de las
partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos
susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen
y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Parágrafo. El juez deberá tener
en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a
facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione
con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza
de un derecho propio o de un tercero.
Artículo 234.- Peritaciones de entidades y
dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar,
de oficio o a petición de parte, los servicios de entidades y dependencias
oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad
de aquéllas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo
para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios
que deben rendir el dictamen.
La contradicción de
tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo.
El dinero para
transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba
deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a
la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. Cuando
el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se
prescindirá de la prueba.
Parágrafo. En los procesos donde
hubiere controversias sobre las liquidaciones de créditos de vivienda
individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera
de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de los mismos. De
igual manera, emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de
los mencionados créditos fueron realizadas correctamente por los
establecimientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la
reliquidación.
Artículo 235.- Impedimentos. Las partes se abstendrán de aportar
dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de
recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez
cuando deba designar perito.
La inobservancia de
la regla mencionada en el inciso anterior será apreciada por el juez de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen
cuando la circunstancia afecte gravemente su credibilidad.
En la audiencia las
partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o razones
que puedan afectar su imparcialidad.