sábado, agosto 18, 2018

VALOR PROBATORIO y REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL

Al desatar un recurso de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) establece las reglas puntuales sobre la prueba pericial, especialmente lo relacionado con la base “técnico-científica”. 


De igual forma destacó la necesidad de que los expertos convocados expliquen suficientemente los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamentan sus verificaciones o análisis y grado de aceptación. Lo anterior bajo el entendido de que los jueces no deben aceptar de forma irreflexiva lo que expresen los peritos, a partir de la simple autoridad de quien emite la opinión.

Sumado a ello enfatizó que:
  1. El interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique suficientemente la base técnico-científica de acuerdo con su opinión, 
  2. El experto debe exponer si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, probabilidad o certeza lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen puede tener en la decisión judicial, 
  3. Cuando se pretende la admisión de “publicaciones científicas o de prueba novel” se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de la Ley 906. Lo anterior bajo el entendido de que el juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, y 
  4. En buena medida, la claridad sobre la base científica del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo conforman, depende de la actividad generada durante el interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte adversativo.

Relación entre base técnico-científica y la fáctica

Por otra parte, la providencia advirtió que aunque no se descarta que un experto comparezca al juicio con el único propósito de ilustrar sobre determinadas reglas técnico-científicas, lo que ordinariamente sucede es que el perito emita su opinión frente a un determinado aspecto fáctico. Así las cosas, advirtió que la base fáctica del dictamen está constituida por los hechos o datos sobre los que el experto emite la opinión. (Lea: El conocimiento práctico del perito es clave para apreciar su idoneidad). 

En ese orden de ideas, concluyó que el perito debe explicar la relación que existe entre la base técnico-científica y la base fáctica, lo que incluye la determinación de si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza. De igual forma, debe sustentar por qué el caso objeto de opinión encaja en las reglas técnico científicas que ha explicado (M. P. Patricia Salazar Cuéllar).

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-27092018 (50637), Jul. 11/18.

viernes, agosto 10, 2018

LITIGIOS DERIVADOS DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL


QUE ES EL EQUILIBRIO ECONÓMICO  DEL CONTRATO ESTATAL? 

Podemos decir que el equilibrio económico del contrato estatal corresponde a la ecuación jurídico – financiera que surge una vez las partes celebran un contrato estatal, de conformidad con la cual las prestaciones a cargo de cada una de las partes se miran como equivalentes a las de la otra. 

Y la Jurisprudencia del Consejo de Estado de forma lucida, aclara esta noción, mediante la siguiente referencia: “El contratista cuya propuesta fue acogida por la administración, considera que las obligaciones que asume en virtud del contrato que suscribe , resultan proporcionales al pago que por las mismas pretende recibir, toda vez que al elaborar dicha oferta, ha efectuado un análisis de costo- beneficio, fundado en los estudios y proyecciones que realizó en relación con los factores determinantes del costo de ejecución de las prestaciones a su cargo y la utilidad que pretende obtener a partir de la misma”. 

Esto traducido en un ejemplo, se puede ver así, las empresas magma, metro y cic ingeniería conformaron un consorcio llamado prosperidad de Pamplona para participar en una Licitación consistente en la ejecución de una obra pública, específicamente la construcción de una vía que va del km 5 al km 200 de la vía que va de Cúcuta a Pamplona (Norte de Santander), siendo el valor del contrato 10.000 millones de pesos mcte. 

El contratista que ya sabe cuál es el valor de tal obra, ha revisado los Pliegos de Condiciones del contrato, y ha analizado los costos que implica el contrato, hace una proyección y propuesta para participar en la licitación teniendo como base que al cumplir totalmente las obligaciones en este contrato habrá recibido un pago de 10.000 millones que va a ser el establecido en el contrato, con la confianza de obtener una utilidad y nunca perdidas. 

Por lo tanto, por medio del principio del equilibrio económico del Contrato Estatal las partes tienen a sus prestaciones como equivalentes, como proporcionales, lo cual se debe mantener durante la ejecución de todo el contrato. Es decir, ninguna de las partes se tendría que enriquecer a costa de la otra, sino en teoría ambas partes, parte publica contratante y parte pública contratista, tendrían que ganar, la entidad pública contratante con una obra para el disfrute y beneficio de la comunidad y el contratista con la obtención de una ganancia razonable por la ejecución de esa obra pública.

Escrito por: 

Nicolás Gabriel Rojas Fuentes, 
Abogado Experto en Litigios derivados de la Contratación Estatal 
Correo Electrónico: ngrfuentes@hotmail.com 
Celular de contacto: 3059111296

lunes, julio 02, 2018

DERECHO DE PETICIÓN

Se debe entender el DERECHO de PETICIÓN como un Derecho Constitucional (ART. 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA) que tienen todos los ciudadanos en el territorio colombiano, para tener acceso a información o documentación de rango general o particular, dentro de categorías establecidas por la Ley.  

La Ley 1755 de 2015 es muy clara al establecer que los Derechos de Petición en general deben ser resueltos en un plazo de quince (15) días siguientes a ser recibida la petición, so pena de una sanción disciplinaria.  

Igualmente, se debe tener en cuenta que dependiendo de la solicitud que se realice, también variará la cantidad de días que la misma puede demorar en ser resuelta, así:
  • Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. (…) 
  1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 
  2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”
Asimismo, debemos tener en cuenta que si la misma no pudo ser resuelta en los parámetros especificados por la norma, la autoridad debe informar la circunstancia que generó está alteración de tiempo, al interesado, antes del vencimiento de los términos previstos, indicando de manera clara en cuánto tiempo la misma será resuelta. 

Las peticiones pueden ser presentadas de manera escrita u oral, si la misma no se acompaña de los documentos e informaciones requeridas por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los documentos faltantes. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sumaria (escrita).

Las peticiones deberán al ser presentadas de la siguiente manera: 
  1. La designación de la autoridad a la que se dirige; 
  2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado ( dirección, correo electrónico y teléfono); 
  3. Objeto de la petición; 
  4. Razones en las que fundamenta su petición; 
  5. Relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite; 
  6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Cuando la autoridad constate que una petición radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. 

Por otro lado, toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Sólo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición, esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. 

En el caso que la autoridad que reciba la petición no sea competente, la misma deberá remitirla de inmediato al competente, y deberá informar al interesado en el plazo de cinco (5) días siguientes, a la recepción de la Petición

Como coletilla del presente artículo, es importante recordar, que acceder a este derecho (de Petición), es GRATUITO, y no es necesaria la presencia de un abogado para presentar el mismo (aunque tampoco existe un impedimento), o de persona mayor, cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 

Igualmente se recomienda, que si la PETICIÓN no es contestada o usted cree que la respuesta no es acorde con la realidad, o es incompleta, puede presentar ante los Jueces de la República y Magistrados una TUTELA para que este sea respetado. 

Corresponsal, Abogada Erika Rey C.


domingo, junio 17, 2018

EL DICTAMEN PERICIAL EN EL PROCESO ARBITRAL

Las notas que se exponen  se refieren al arbitraje nacional, que se encuentra regulado en la legislación colombiana en la primera parte de la Ley 1563 de 2012; y es importante hacer algunas anotaciones sobre dicho proceso, con el objeto de mostrar las características especiales del mismo, que debieron ser tenidas en cuenta por el legislador al regular el dictamen pericial, y que deberían considerarse al interpretar y aplicar las normas que lo rigen. 

El hecho de que el proceso arbitral se desarrolle en audiencias a las cuales deben asistir obligatoriamente los árbitros, no permite afirmar que el proceso arbitral sea un proceso oral. 
Un proceso oral, por regla general, contempla una sola audiencia en la cual se practican las pruebas, se oyen los alegatos de las partes y se profiere sentencia; supone la prohibición de transcribir lo que ocurre en las audiencias, con lo que se elimina el principio de permanencia del expediente que rige el sistema escrito. Esas previsiones determinan la aplicación de la inmediación y la concentración, puesto que hacen indispensable que el juez asista a las pruebas, que él mismo dicte sentencia y que haga todo en un solo acto. 

Todo lo anterior es lo que hace que considerar el proceso oral, como un método para resolver conflictos, mucho más rápido que el proceso escrito. 

El proceso arbitral se podría clasificar mejor dentro del sistema escrito o escritural. En él se transcriben las audiencias y diligencias, como lo ordenaba el Código de Procedimiento Civil, con la diferencia de que se graba lo dicho en la audiencia y luego se copia, conformando así un expediente escrito. Las providencias no se dictan en la audiencia sino que se leen, luego de ser discutidas y aprobadas por los árbitros, punto en el que vale la pena anotar que el proceso oral funciona mejor con el juez único que decide de manera inmediata, sin deliberar previamente. 

Luego de que los árbitros asumen competencia en la primera audiencia de trámite y decretan las pruebas, que es el momento en el cual debería comenzar la fase oral, no se señala una sola audiencia de instrucción y juzgamiento como la prevista en el artículo 373 del CGP, donde deben practicarse pruebas, oírse alegatos y dictar sentencia. 

Las pruebas se practican generalmente en audiencias distintas; ninguna norma dispone que se practiquen en la misma, con lo cual el principio de concentración, que es connatural al sistema oral, desaparece. Luego, se realiza una audiencia de alegatos para la cual las partes cuentan con tiempo suficiente de preparación y tienen a su disposición un expediente al cual agregan un escrito que contiene el resumen de lo dicho en su exposición. Por último, se realiza una audiencia para proferir el laudo en la cual se da lectura, generalmente, solo de apartes del mismo, porque lo común es que se trate de documentos bastante extensos donde se incluye un resumen destallado de todo lo ocurrido en el proceso.

Si una de las razones por las cuales las partes acuden al proceso arbitral es la especialidad del conflicto a resolver, el dictamen pericial cobra vital importancias en estos procesos. Los árbitros especializados que se escogen conocen los aspectos jurídicos de los contratos particulares objeto del conflicto, pero, aunque no les son ajenos los aspectos técnicos propios de los problemas que genera su ejecución, requieren generalmente del auxilio de un perito para su plena comprensión: 

“La prueba pericial no tiene como finalidad la de establecer los hechos, sino valorarlos cuando para ello resulten imprescindibles conocimientos determinados. Como es lógico, la utilidad de la prueba de peritos puede ser tan amplia y variada como lo pueden ser los hechos mismos objeto de la controversia (...). Es por ello que, más allá de ser uno de los medios de prueba contemplados por la ley, la pericial se convierte en el eje vertebrador de todo juicio en el que esta prueba se practique y la figura del perito alcanza un protagonismo que con ocasiones incluso ensombrece la propia labor del abogado (...). 

Las pericias que obren en autos alcanzarán un protagonismo decisivo y será el perito, en muchas ocasiones quien condicione el juicio y la propia sentencia (...) 

El juez nunca será legalmente “esclavo” de las pruebas periciales, pero en la práctica resulta lógico y previsible que se apoye en tales, y que “descanse” gran parte de los fundamentos de su sentencia en las mismas. Así de claro, objetivo y sencillo. Por tanto, y en todo litigio llamémoslo “técnico”, la prueba de los peritos alcanza una importancia fundamental y, a efectos prácticos, mucha más allá de la que teóricamente le otorga la Ley”

Tomado de DEL DICTAMEN JUDICIAL AL DICTAMEN DE PARTE, su regulación en el CPACA y en el CGP, segunda edición,  de Martín Bermúdez Muñoz, 2016

viernes, junio 08, 2018

QUÉ DEBE TENER UN CONTRATO DE DONACIÓN

La donación es un Contrato a través del cual se transfiere de manera gratuita un bien a otra persona que acepta dicha transferencia.

Las partes en este contrato se denominan donante y donatario, siendo el primero el que transfiere el bien y el segundo el que lo acepta.

Para que exista donación es necesario que haya disminución del patrimonio del donante, y aumento en el patrimonio del donatario; si este requisito no se presenta estaríamos posiblemente ante una posible simulación de contrato. Cuando se trate de la donación de un bien inmueble es necesaria que sea otorgada por escritura pública y registrada en el registro de instrumentos públicos.

El artículo 1443 del código civil define la donación entre vivos de la siguiente manera:

«La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que los acepta.»

De la anterior definición se pueden extraer las características de la donación las cuales son:
  • Es de carácter gratuito.
  • Es irrevocable, en principio, pues por ingratitud puede ser revocada.
  • Es principal, es un contrato que no depende de otro para existir.
  • Consensual, juega un papel importante tanto el consentimiento del donante como la del donatario.
  • Unilateral, la obligación principal es para el donante que es la de entregar e bien dado en donación.
  • De ejecución instantánea.
  • Solemne, pues se deben llenar ciertas formalidades, como cuando se realiza la donación de un bien inmueble que hay que hacerlo para que valga por escritura pública.
A través de la donación se transfiere el dominio, no puede recaer sobre la totalidad de los bienes del donante como lo expresa el artículo 1443 del código civil, sino sobre una parte. 

La donación debe ser aceptada por el donatario, pero también podrá ser aceptada por cualquier ascendiente y descendiente del donatario siempre y cuando se capaz de contratar y obligarse.

Por último debemos tener claro que la donación es revocable mientras no ha sido aceptada y notificada dicha aceptación al donante.

Tomado de gerencie.com

miércoles, junio 06, 2018

INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS, son excluyentes o incompatibles

Tratándose de créditos laborales, incluidos los pensionales, la indexación y los intereses moratorios son excluyentes, incompatibles, de manera que aplicar uno hace imposible aplicar el otro.

Para ilustrar el asunto veamos la definición de los conceptos indexación e interés moratorio desde el punto de vista laboral.

Concepto de indexación.

La indexación consiste en reconocer el efecto que la inflación tiene sobre el dinero. Indexar es traer a valor presente un valor pasado reconociendo el efecto de la inflación e incorporando el IPC causado en un determinado tiempo.

La indexación se determina aplicando el IPC sobre el valor inicial de la deuda.

Concepto de interés moratorio.

El interés moratorio es la suma que se paga como sanción para quien debe pagar y como compensación para quien debe recibir el pago, por no hacerse el pago de un crédito o una deuda dentro de la oportunidad prevista, ya sea legalmente o contractualmente.

El interés moratorio se determina aplicando la máxima tasa permitida por la ley, tasa que cambia constantemente según lo va certificando la superintendencia financiera.

Diferencia entre indexación e interés moratorio

Como se puede observar, cada concepto tiene un origen distinto y una finalidad distinta.

La indexación descuenta el efecto de la inflación en el tiempo, de manera que con ello se busca garantizar que el dinero de hace 10 años tenga el mismo valor equivalente al de hoy. La indexación no representa ningún beneficio ni ingreso alguno para acreedor.

El interés moratorio en cambio sí representa un beneficio o ingreso para el acreedor, toda vez que la máxima tasa legal siempre superior al IPC, y lo que exceda al IPC es ganancia o ingreso para el acreedor.

Conclusión:

Es claro que los intereses moratorios ya incluyen la indexación por las razones ya expuestas, lo que nos lleva a considerar que esto es así siempre que se ordene el pago de intereses moratorios y no lo contrario, puesto que si solicita u ordena la indexación y no el pago de los intereses moratorios, el trabajador saldría perjudicado pues recibiría menos, ya que la indexación no contiene los intereses moratorios en tanto los intereses moratorios sí contienen la indexación.

Entonces lo correcto es que se reconozcan los intereses moratorios que ya incluyen la indexación.

Tomado de gerencie.com

martes, mayo 29, 2018

Requisitos de la DEMANDA, inadmisión y causales de RECHAZO

Para que una demanda por lo menos sea admitida, para que no tenga sea rechazada y luego tenga posibilidad de prosperar, debe presentarse observando una serie de requisitos formales que serán evaluados por el funcionario encargado de recibirla y estudiarla.  

El artículo 82 del Código General del Proceso trae enlistados los requisitos generales que debe contener una demanda

Requisitos que debe cumplir la demanda:
  • La denominación del juez a quien se dirige, lo cual depende del asunto y el lugar, los cuales son factores que definen competencia.
  • Identificación de las partes, es decir, numero de cédula de ciudadanía o NIT según el caso, con los respectivos nombres del demandante y el demandado, al igual que sus direcciones de domicilio.
  • Nombre e identificación del apoderado, si este se requiere para presentar la demanda.
  • Explicación de lo que se pretende con la demanda, lo cual deberá expresarse de manera precisa y clara.
  • Los hechos que sirve de base a lo que se pretende, los cuales deberán enumerarse, determinarse y clasificarse.
  • La mención de las pruebas que se solicitan y las que se aportan con la demanda (Prueba Anticipada /Prueba de Parte).
  • Juramento estimatorio, cuando esto se requiera; el juramento estimatorio no es más que tazar en dinero lo reclamado.
  • Los fundamentos de derecho, es decir, las normas en las que me sustento para presentar la demanda, para reclamar el derecho.
  • Señalar y determinar la cuantía del proceso.
  • Señalar las direcciones físicas o electrónicas en las que se puedan notificar a las partes, si el domicilio del demandado se desconoce, esto se debe manifestar en la demanda.
Y por último el artículo en mención manifiesta, los demás que exija la ley, ya que en cada demanda en particular, pueden existir ciertos requisitos especiales, tales como los establecidos por el artículo 83 del mismo Código; ahora bien, adicionalmente la demanda debe contener ciertos anexos como son: el poder cuando se actué por intermedio de apoderado, la prueba de existencia y representación de las partes, se deben anexar las pruebas que se pretendan hacer valer, la prueba pericial, la prueba del pago del arancel judicial, cuando haya lugar y los demás anexos que exija la ley para cada caso en particular.

Admisión de la demanda.

Si la demanda contiene los requisitos de ley, es decir, tanto los requisitos generales mencionados, como los especiales que exige cada caso en particular, se admitirá y se le dará trámite.

Inadmisión de la demanda.

Si la demanda no cumple con los requisitos para ser admitida, se inadmitirá para que se corrijan las falencias, para lo cual se tendrá un término de 5 días, dentro de los cuales sino se subsana será rechazada.

También se inadmitirá la demanda, por no contener los anexos exigidos por la ley, cuando haya indebida acumulación de pretensiones, cuando el demandante sea incapaz o no actúe por medio de su representante, cuando quien presenta la demanda carezca del derecho de postulación para ello, cuando siendo indispensable no se efectuó el juramento estimatorio y por ultimo cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, todo esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del C.G.P.

Rechazo de la demanda.

En cuanto al rechazo de la demanda, se dará en las siguientes situaciones:
  1. Cuando el juez carece de jurisdicción y competencia, en cuyo caso deberá remitir la demanda al competente. 
  2. Por haber caducado el término para presentarla. 
  3. Cuando inadmitida la demanda para subsanar el defecto, no se hubiere subsanado dentro del término señalado anteriormente; solo en estos tres casos se puede rechazar la demanda.
Tomado de gerencie.com

viernes, mayo 11, 2018

DICTAMEN DE PARTE (1)

Nadie duda de la importancia que reviste el dictamen pericial y todos sabemos que, en muchos casos, la opinión de un experto es determinante para la resolución de un litigio; somos conscientes de que los peritos en todos los temas nuevos -que a diario se incrementan con el progreso científico y tecnológico- son cada vez más necesarios en los procesos judiciales.  
Superar esas dificultades es lo que busca el sistema del perito de parte que es una modalidad en la cual el demandante, antes de iniciar el proceso, obtiene la opinión del experto y la presenta como medio de prueba para demostrar las afirmaciones de su demanda; el demandado, por su parte, tiene la posibilidad de aportar otro dictamen para controvertir esa opinión y tiene también la oportunidad de interrogarlo en audiencia. 

La opinión del perito judicial, a partir de su condición de auxiliar imparcial del juez, en muchos casos es neutra o incolora y está plagada de ambigüedades o generalidades: ello ocurre particularmente en el caso de los peritos médicos, que tienen la tendencia a opinar de ese modo, porque no se atreven a afirmar claramente que su colega cometió un error: 

"Por otro lado, teniendo en cuenta el corporativismo existente en algunas profesiones, no es de esperar que el perito de designación judicial sea muy severo con un compañero, por lo que en este caso concreto, por ejemplo, cabría atribuir más verosimilitud, curiosamente, al perito de parte, que sí que es esperable que ataque el dictamen de su compañero basándose en criterios científicos (..),Ver: Nieva Fennol, Jordi. La valoración de la prueba. Marcial Pons, 2010, p. 288. 

El perito de parte, por el contrario, participa en el proceso para sustentar la afirmación de la parte que aportó su dictamen y defenderla en la audiencia frente a la contraparte, la cual también puede aportar otro dictamen y concurrir a la audiencia, con su perito, a controvertirla. Una discusión dialéctica en la que se defienden posiciones contrarias es mucho más provechosa para resolver adecuadamente el litigio; es mejor que el juez falle acogiendo la opinión que lo convenza, a que lo haga con base en la exposición unilateral del perito que él mismo designó para auxiliarlo. 

Sustituir el perito judicial por el perito de parte comporta un cambio en la concepción misma de la naturaleza de este medio de prueba, que no debe pasar inadvertida. El cambio no significa simplemente escoger una opción más eficiente e incorporarla en un código: implica consagrar el derecho a un medio de prueba en un proceso adversarial, en el cual son las partes quienes tienen la carga de confirmar o acreditar sus afirmaciones y donde se supera la idea -propia del proceso inquisitivo- según la cual es al juez a quien le corresponde la tarea de buscar la verdad, con fundamento en la cual ha de fallar el proceso. 

El cambio es tan trascendental que, si hacemos una cuidadosa comparación de los dos sistemas, podemos concluir que las legislaciones que solo consagran el sistema del perito judicial no les garantizan a las partes su derecho constitucional de probar sus afirmaciones en el proceso.

Tomado de "Del Dictamen Judicial al dictamen de parte", Martín Bermúdez Muñoz, 2da. edición, 2016

viernes, abril 20, 2018

DESLINDE y AMOJONAMIENTO

El proceso de deslinde y amojonamiento consiste en la separación que se hace fijando los límites con los otros predios vecinos

En dicho proceso se puede exigir a los dueños de los predios vecinos a que realicen la demarcación repartiéndose entre ellos los gastos de dicha demarcación.


Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en su sentencia de abril 12 de 2002, expediente 5042 se refirió de la siguiente manera:

«No puede afirmarse que el único objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en el toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso, la que implica una aceptación de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión el contenido espacial de tales títulos; no en la etapa ordinaria en la cual para determinar la legalidad de la demarcación hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme con motivo de su oposición.»

En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia deja claro que el único fin u objetivo del proceso de deslinde y amojonamiento no es solo la demarcación de los linderos de un predio, pues aquí también puede discutirse hechos referentes al dominio; por ejemplo en caso de que uno de los predios vecinos quiera demarcar fuera de los reales linderos de su propiedad.

La demarcación del proceso de deslinde es hecha por el juez quien la fija en los límites de la propiedad da cada una de la partes señalando donde termina el gobierno de cada uno y comienza el de los demás. De esta manera se logra que cada quien tenga demarcada su propiedad y con esto se evitan posibles conflictos que por la falta de demarcación se puedan presentar posteriormente entre los vecinos de dichas propiedades.

El demandante en el proceso de deslinde busca con la declaración judicial que se establezca cual es de manera material y visible el lindero que lo separa de los predios colindantes, pues el no conoce a ciencia cierta cuál es, y reconoce con la demanda de deslinde la propiedad de sus vecinos, pero busca que se establezcan los límites de su propiedad para saber hasta dónde puede ejercer su dominio.

Si los mojones que son los que señalan la separación de predios vecinos son retirados, el propietario afectado tiene todo el derecho para exigir que se coloque de nuevo a cargo de la persona que lo quito. Es decir le corresponde a quien quita un mojos volverlo a colocar a sus expensas y debe indemnizar al predio que esto le hubiere causado perjuicios.

Tomado de gerencie.com

miércoles, abril 04, 2018

QUÉ ES UN TÍTULO EJECUTIVO ?

Un título ejecutivo es un documento que contiene una obligación expresa, clara y exigible cuyo cumplimiento puede ser perseguido judicialmente.  

El título ejecutivo es el documento que incorpora cualquier obligación de dar, hacer o no hacer, que la ley le reconoce la suficiencia necesaria para que su cumplimiento se pueda exigir ante cualquier autoridad judicial o administrativa.

Es el caso de una factura, de un contrato de arrendamiento, o uno de compraventa, de una sentencia judicial ejecutoriada, o de un acto administrativo ejecutoriado.

Un ejemplo de título ejecutivo puede ser una declaración de renta, o una liquidación oficial de revisión que ha quedado en firme.

Estos son documentos que contienen claramente una obligación a favor del estado y a cargo del contribuyente, que consisten el deber de pagar las sumas que por impuestos, sanciones e intereses se hayan liquidado en dicha declaración o acto administrativo. 

Recordemos que el titulo ejecutivo debe cumplir con tres requisitos esenciales, y consisten en que la obligación en él contenida debe ser:
  • La obligación debe estar declarada de tal manera que se pueda determinar con precisión en qué consiste: Pagar $100.
  • La obligación debe ser precisa y se debe identificar con claridad qué se debe, a quien se debe y quién debe. Pepito debe pagar $100 pesos a la UGPP.
  • La obligación debe ser exigible, y esta es exigible cuando se puede identificar a obligación, al deudor y al acreedor, y principalmente, cuando ha expirado el plazo para satisfacer la obligación. Ejemplo: El pago de la seguridad social de marzo vence el 15 de abril. Para el 14 de abril la obligación no es exigible por cuando no ha expirado el plazo, y por tanto no se puede cobrar judicialmente, y en consecuencia no tenemos un título ejecutivo.
De lo anterior se concluye que el título ejecutivo existe una vez la obligación cumple con la anteriores características.

Como es de suponer, si tenemos un contrato o un documento que no cumple con los requisitos ya señalados, no es posible demandar al deudor con ese documento, por lo que el cumplimiento de la obligación contenida en ese documento no se puede exigir por la vía judicial.

Tomado de gerencie.com