sábado, diciembre 26, 2020

CONTRATO ESTATAL: Condiciones para que exista DESEQUILIBRIO ECONÓMICO

En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado recordó los supuestos que se deben tener en cuenta para la declaratoria de la ruptura del equilibrio económico (desequilibrio económico) de un contrato estatal de obra. 

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que se deben cumplir:
  1. El alcance e importancia del principio de buena fe contractual y 
  2. La oportunidad en tiempo de reclamación en materia contractual.
PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL.-  Este elemento siempre tiene que ir de la mano con el principio de planeación contractual. Así las cosas, los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. 

El alto tribunal fue reiterativo al señalar que en materia de contratación estatal, la buena fe es objetiva, es decir que estriba en un comportamiento real y efectivamente ajustado al ordenamiento y al contrato, (…) “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato”. 

No se puede olvidar que el interés de la otra parte contractual también debe cumplirse, y este fin depende, en gran medida, de la lealtad y corrección de la conducta propia de cada una de las partes, aseguró la Sección Tercera.

OPORTUNIDAD DE RECLAMACIÓN.Se recuerda que dentro del libelo procesal se debe demostrar: (i) un menoscabo económico grave y anormal y (ii) Que la presentación de las reclamaciones se haya surtido en la oportunidad pertinente. 

Ello quiere decir que dentro del proceso se logre demostrar que el contratista reclamó a la administración o manifestó su inconformidad y dejó constancia de ello dentro de la ejecución del contrato y en el momento en el que consideró que se estaba quebrantando su utilidad económica.

Por otra parte, si el contratista firma las prórrogas y ampliaciones en tiempo, se presume que las partes procuraron superar las dificultades que se presentaron, todo con el ánimo de obtener la ejecución del objeto contractual y de cumplir a cabalidad las obligaciones contractualmente adquiridas.

Ahora bien, tratándose de adiciones en dinero, la Sala manifestó: “si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes”. 

En caso de que las partes guarden silencio al respecto y no manifiesten oposición alguna se presumirá una subsanación de las diferencias y en caso de no considerarlo así se estaría fomentando una práctica malsana que violenta los deberes de corrección, claridad y lealtad negóciales.  

Por último, dentro del desequilibrio económico de la liquidación bilateral del contrato estatal, la parte contractual que esté inconforme con las cuentas que se presentan, debe ineludiblemente expresar la causa y los motivos de su inconformismo.

Tomado de ambitojuridico.com

lunes, diciembre 14, 2020

ACCIÓN POPULAR vs ACCIÓN DE GRUPO

La Acción de Grupo es eminentemente indemnizatoria pues ella busca que se repare un daño causado a un conjunto de personas. 

La Acción popular, por su parte, es preventiva, porque su finalidad es evitar que se cause un daño cuando se están vulnerando o violando derechos o intereses colectivos.

La Acción Popular, cuando no logre el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, en caso de haberse causado un daño, puede tornarse indemnizatoria. La indemnización que puede obtenerse en la Acción Popular se le reconoce al colectivo afectado, y no hay indemnización individual, como si existe en la Acción de Grupo.

Principales diferencias entre la Acción de Grupo y la Acción Popular

Caducidad: la acción popular no tiene caducidad alguna y solo es necesario para su procedencia que exista amenaza o peligro de vulneración o violación del derecho o derechos e intereses colectivos, mientras que la acción de grupo tiene una caducidad de dos años siguientes a la acusación del daño.
 
Ejecutantes: Para ejercer una acción de grupo se requiere un conjunto de 20 personas que se les haya causado el daño por las mismas causas o circunstancias, y en cuanto de la acción popular se trata, una sola persona puede interponerla sin necesidad que se tenga que identificar un grupo de personas. 

Presentación: Las acciones de grupo deben ser presentadas por intermedio de abogado, mientras que las acciones populares pueden presentarla el mismo actor popular o por intermedio de abogado a elección del actor. 

Legitimación: la acción de grupo podrá ser interpuesta por las personas afectadas o por el defensor del pueblo, los personeros municipales o distritales en nombre del afectado que se lo solicite o cuando este se encuentre en estado de indefensión; las Acciones Populares además de las personas mencionadas, por los alcaldes, servidores públicos, procurador general de la nación, organizaciones populares no gubernamentales o cívicas, y por entidades públicas que cumplan funciones de control o vigilancia.

Tomado parcialmente, de gerencie.com