Un repaso actual por la Legislación
Colombiana, nos señala que de acuerdo con el Código Civil Colombiano, el artículo
823 define el concepto de USUFRUCTO como “un derecho real que consiste en
la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de
restituir a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual
cantidad del mismo genero, o de pagar su valor si la cosa es fungible”.
Por tanto, hasta aquí, el concepto
USUFRUCTO es :
1. Un derecho REAL de gozar una cosa
2. Con obligación de conservar y restituir posteriormente
3. Aplicable a Bienes INMUEBLES y a Bienes MUEBLES.
El artículo 824, define los
DERECHOS en el USUFRUCTO, calificándolos como que “supone necesariamente dos (2)
derechos coexistentes: NUDO PROPIETARIO y USUFRUCTUARIO, con una duración
limitada en el TIEMPO, al cabo del cual retorna al NUDO PROPIETARIO
(consolidando de nuevo el 100% de la propiedad)
El artículo 825, define los MODOS
de CONSTITUCIÓN y ADQUISICIÓN del USUFRUCTO, así:
1) Por Ley
2) Por Testamento
3) Por Donación, Venta, u otro Acto entre vivos
4) Por Prescripción
El artículo 826, específica la
validez legal del USUFRUCTO sobre BIENES INMUEBLES, señalando:”El USUFRUCTO no
valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito”.
El artículo 829, define la
DURACIÓN del USUFRUCTO, determinado que “el USUFRUCTO podrá constituirse por
TIEMPO DETERMINADO o por toda la VIDA del USUFRUCTUARIO (si no se fija tiempo
alguno, igualmente)”
Por tanto, por lo anterior, nacen:
1) El USUFRUCTO TEMPORAL y
2) El USUFRUCTO VITALICIO
El artículo 850, define la PRIMACÍA
de las CONVENCIONES del USUFRUCTO, determinado que “el USUFRUCTO se entenderá
otorgado sin perjuicio de las CONVENCIONES que sobre la materia intervengan, o
de las VENTAJAS que en la constitución del USUFRUCTO se hayan concedido al NUDO
PROPIETARIO o al USUFRUCTUARIO”
El artículo 852, define el
ARRENDAMIENTO y la CESIÓN del USUFRUCTO reconociendo que “el USUFRUCTUARIO
pueda dar en ARRIENDO el USUFRUCTO y cederlo a quien quiera, a título oneroso o
gratuito” con la salvedad que “a menos que lo hubiere prohibido el PROPIETARIO”.
De todas maneras el CEDENTE (el tercero que recibe el USUFRUCTO), “permanece directamente
siempre responsable al PROPIETARIO”.
El artículo 855, define el
responsable del pago las CARGAS e
IMPUESTOS PERIÓDICOS del USUFRUCTO, ordenando que “corresponde al USUFRUCTUARIO el pago de IMPUESTOS periódicos fiscales y municipales que graven al INMUEBLE
durante el tiempo que dure el USUFRUCTO”. Igualmente se ordena que “Si por no
hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o
embargare la cosa fructuaria, deberá el primero (USUFRUCTUARIO) indemnizar de
todo perjuicio al segundo (PROPIETARIO)”.
El artículo 857, define el
CONCEPTO DE OBRAS y REFACCIONES MAYORES
a aplicar sobre el BIEN INMUEBLE en USUFRUCTO, determinado que “Se entiende por
obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de
tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa
fructuaria (BIEN INMUEBLE)”
El artículo 856, define el
responsable del pago las OBRAS y REFACCIONES MAYORES requeridas sobre el BIEN
INMUEBLE en USUFRUCTO, ordenando que “Las obras o refacciones mayores,
necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del PROPIETARIO,
pagándole al USUFRUCTUARIO, mientras dure el USUFRUCTO, el interés legal de los
dineros invertidos en ellas”.Y termina ordenando: “El USUFRUCTUARIO hará saber
al PROPIETARIO las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la
cosa fructuaria. Si el PROPIETARIO rehúsa o retarda el desempeño de estas
cargas podrá el USUFRUCTUARIO, para libertar la cosa fructuaria y conservar su
usufructo, hacerlas a su costa, y el PROPIETARIO se las reembolsará sin interés”.
El artículo 860, define el
CONCEPTO DE MEJORAS VOLUNTARIAS aplicadas
al BIEN INMUEBLE en USUFRUCTO, determinado que “El USUFRUCTUARIO no tiene
derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en
la cosa fructuaria (BIEN INMIUEBLE); pero le será lícito alegarlas en
compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o
llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa
fructuaria, y el PROPIETARIO no le abona lo que después de separados valdrían”
Y termina el artículo 860, con la siguiente salvedad: “lo cual se entiende sin
perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el USUFRUCTUARIO y el
PROPIETARIO, relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya
previsto en la constitución del USUFRUCTO.”
El artículo 863, valida el
CONCEPTO de EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO POR CONDICIÓN RESOLUTORIA a aplicar sobre
el BIEN INMUEBLE en USUFRUCTO, ordenando que “El usufructo se extingue
generalmente por la llegada del día, o el evento de la condición prefijados
para su terminación. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona
distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes,
durará, sin embargo, el USUFRUCTO hasta el día en que esa persona hubiera
cumplido esa edad, si hubiese vivido.”
El artículo 865, adiciona las
OTRAS CAUSALES de EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO a aplicar sobre el BIEN INMUEBLE en
USUFRUCTO, validando que “El usufructo se extingue también:
- Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día
o condición prefijados para su terminación.
- Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha
constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la
restitución.
- Por consolidación del usufructo con la propiedad.
- Por prescripción.
- Por la renuncia del usufructuario.”
El artículo 868, adiciona la CAUSAL
de EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO por SENTENCIA JUDICIAL a aplicar sobre el BIEN INMUEBLE
en USUFRUCTO, ordenando que “El usufructo termina, en fin, por sentencia del
juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber faltado
el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños
o deterioros considerables a la cosa fructuaria”.
Igualmente se faculta al juez para
que “según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el
usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar
al fructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación
del usufructo”.