martes, octubre 30, 2018

¿Dónde interpongo la demanda si no me pagan los honorarios?

Cuando se desarrolla un contrato de servicios o incluso un contrato de mandato y el contratante no paga los honorarios de perito a que se ha comprometido, la demanda se debe interponer ante un juez laboral. 

Si bien un contrato de servicios puede ser de naturaleza civil o en algunos casos de naturaleza comercial, es la jurisdicción laboral la llamada a resolver los conflictos que de él se deriven relacionados con el pago de honorarios o cualquier tipo de remuneración relacionada o derivada de la ejecución del contrato. 

Es así por expresa disposición del artículo 2 del código procesal del trabajo que en su numeral 6 reza: "«Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.»" 

Es claro que es el juez laboral quien se ocupa de la reclamación de los honorarios derivados de cualquier servicio personal de carácter privado, lo que involucra contratos como el de servicios, mandato, intermediación o cualquier otro que implique la prestación personal de un servicio.

Tomado de gerencie.com

jueves, octubre 25, 2018

QUÉ ES UN CONTRATO REALIDAD ?

Un contrato de trabajo realidad, este es un tipo de contrato que no se encuentra descrito ni formalizado por la ley. Pero, la ley misma considera que existe por la naturaleza de las actividades desarrolladas por el trabajador, en el cumplimiento de su labor. 

Para lo cual, es necesario tener en cuenta los siguientes criterios: 
  1.  Un contrato de trabajo debe ser entendido como, el medio por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal de trabajo a otra persona, natural o jurídica, bajo dependencia continuada y de la cual se desprende una remuneración denominada salario, todo esto teniendo en cuenta los parámetros previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Así: 

        “ARTICULO 22. DEFINICIÓN. 

  • Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 

  • Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” 

    “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.  

     1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: 

 a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a    éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o    cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de          duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 

c. Un salario como retribución del servicio. 

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 

2. Un contrato de prestación de servicios es, un contrato de naturaleza civil o comercial, en el cual una persona es contratada para realizar determinada actividad bajo unas condiciones y lineamientos sin estar sometida a la voluntad del contratante. Por otro lado, otra característica de este tipo de contratación es que las partes participantes son denominadas contratante y contratista, y la remuneración generada por el desarrollo de esta actividad es denominada honorarios. Igualmente, de este tipo de contrato no se desprende el pago de primas, cesantías ni nada de lo que es propio del contrato de trabajo. 

3. Teniendo en cuenta los parámetros previstos según la sentencia SU-040 DEL 09/05/18, proferida por la Corte Suprema de Justicia Colombiana, el contrato realidad debe ser entendido: “La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” 

De acuerdo con lo anterior, debemos entender que el contrato realidad debe ser interpretado como la figura en la cual el juez observa en el cumplimiento de un contrato (trabajo o de prestación de servicios) la prevalencia de las características propias del contrato de trabajo, sobre la relación contractual acordada entre las partes. Lo cual, quiere decir, que no importa como las partes hayan denominado el contrato, puesto que si la realidad demuestra que es un contrato de trabajo, teniendo en cuenta los parámetros previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así será considerado por la ley y por el juez.

Colaboración de la Dra. Erika Rey

miércoles, octubre 17, 2018

RECURSO DE INSISTENCIA: acceso a la INFORMACIÓN

El recurso de insistencia debe ser entendido como un mecanismo en el cual las personas pueden insistir ante la Administración luego de que misma niegue el acceso a la documentación o a la información para que el Juez o Magistrado de lo contencioso administrativo entre a evaluar si la negativa de la misma se encuentra debidamente fundada o no. 


Asimismo debemos tener en cuenta que la información sometida a reserva o que podrá ser negada su entrega es la siguiente: 
  1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 
  2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 
  3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 
  4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 
  5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 
  6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 
  7. Los amparados por el secreto profesional. 
  8. Los datos genéticos humanos.
Igualmente se podrá tener en cuenta que los numerales 3, 5,6 y 7 solo podrán ser solicitados por el titular del derecho, sus apoderados o sus autorizados. Igualmente, se deberán tener en cuenta los parámetros previstos en la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional) entre otras normatividades. 

En el caso en que la información solicitada sea negada sin tener en cuenta las anteriores normas y numerales anteriormente citados, las personas interesadas en la información o documentación podrán surtir el siguiente trámite: 
  1. El solicitante ante la negativa, deberá volver a radicar la petición ante la entidad la cual deberá ser remitida al Juez Administrativo o Tribunal Administrativo por el funcionario pertinente. 
  2. El respectivo Juez deberá resolver esa solicitud dentro de los 10 días siguientes, este término solo podrá ser interrumpido bajo los siguientes términos: 1. Cuando el juez solicite copia de la documentación 2. Cuando la autoridad solicite al Consejo de Estado tomar conocimiento del asunto. 
Deberá tenerse en cuenta que el recurso de insistencia deberá ser interpuesto luego de los 10 días a la notificación de la decisión. 

Paralelo a lo anterior, el solicitante deberá tener en cuenta que el carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas. 

Por otro lado, cuando la peticionaria sea otro autoridad la información o petición deberá ser resuelta en un término no mayor a 10 días o teniendo en cuenta los parámetros previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 

Si estas peticiones, no son resueltas dentro de los parámetros previstos en la citada norma o no son atendidas en los referidos términos para resolver, el servidor público será sancionado bajo el régimen disciplinario que le corresponda.

Colaboración de la Dra. ERIKA REY CASTELLANOS

domingo, octubre 14, 2018

EL DICTAMEN PERICIAL EN EL PROCESO ARBITRAL

Si una de las razones por las cuales las partes acuden al proceso arbitral es la especialidad del conflicto a resolver, el dictamen pericial cobra vital importancias en estos procesos. 


Los árbitros especializados que se escogen conocen los aspectos jurídicos de los contratos particulares objeto del conflicto, pero, aunque no les son ajenos los aspectos técnicos propios de los problemas que genera su ejecución, requieren generalmente del auxilio de un perito para su plena comprensión: 

  • “La prueba pericial no tiene como finalidad la de establecer los hechos, sino valorarlos cuando para ello resulten imprescindibles conocimientos determinados. Como es lógico, la utilidad de la prueba de peritos puede ser tan amplia y variada como lo pueden ser los hechos mismos objeto de la controversia (...). Es por ello que, más allá de ser uno de los medios de prueba contemplados por la ley, la prueba pericial se convierte en el eje vertebrador de todo juicio en el que esta prueba se practique y la figura del perito alcanza un protagonismo que con ocasiones incluso ensombrece la propia labor del abogado (...). 

Las pruebas periciales que obren en autos alcanzarán un protagonismo decisivo y será el perito, en muchas ocasiones quien condicione el juicio y la propia sentencia (...)   

El juez nunca será legalmente “esclavo” de las pruebas periciales, pero en la práctica resulta lógico y previsible que se apoye en tales, y que “descanse” gran parte de los fundamentos de su sentencia en las mismas. Así de claro, objetivo y sencillo. 

Por tanto, y en todo litigio llamémoslo “técnico”, la prueba de los peritos alcanza una importancia fundamental y, a efectos prácticos, mucha más allá de la que teóricamente le otorga la Ley”

Tomado de DEL DICTAMEN JUDICIAL AL DICTAMEN DE PARTE, su regulación en el CPACA y en el CGP, segunda edición,  de Martín Bermúdez Muñoz, 2016