domingo, junio 17, 2018

EL DICTAMEN PERICIAL EN EL PROCESO ARBITRAL

Las notas que se exponen  se refieren al arbitraje nacional, que se encuentra regulado en la legislación colombiana en la primera parte de la Ley 1563 de 2012; y es importante hacer algunas anotaciones sobre dicho proceso, con el objeto de mostrar las características especiales del mismo, que debieron ser tenidas en cuenta por el legislador al regular el dictamen pericial, y que deberían considerarse al interpretar y aplicar las normas que lo rigen. 

El hecho de que el proceso arbitral se desarrolle en audiencias a las cuales deben asistir obligatoriamente los árbitros, no permite afirmar que el proceso arbitral sea un proceso oral. 
Un proceso oral, por regla general, contempla una sola audiencia en la cual se practican las pruebas, se oyen los alegatos de las partes y se profiere sentencia; supone la prohibición de transcribir lo que ocurre en las audiencias, con lo que se elimina el principio de permanencia del expediente que rige el sistema escrito. Esas previsiones determinan la aplicación de la inmediación y la concentración, puesto que hacen indispensable que el juez asista a las pruebas, que él mismo dicte sentencia y que haga todo en un solo acto. 

Todo lo anterior es lo que hace que considerar el proceso oral, como un método para resolver conflictos, mucho más rápido que el proceso escrito. 

El proceso arbitral se podría clasificar mejor dentro del sistema escrito o escritural. En él se transcriben las audiencias y diligencias, como lo ordenaba el Código de Procedimiento Civil, con la diferencia de que se graba lo dicho en la audiencia y luego se copia, conformando así un expediente escrito. Las providencias no se dictan en la audiencia sino que se leen, luego de ser discutidas y aprobadas por los árbitros, punto en el que vale la pena anotar que el proceso oral funciona mejor con el juez único que decide de manera inmediata, sin deliberar previamente. 

Luego de que los árbitros asumen competencia en la primera audiencia de trámite y decretan las pruebas, que es el momento en el cual debería comenzar la fase oral, no se señala una sola audiencia de instrucción y juzgamiento como la prevista en el artículo 373 del CGP, donde deben practicarse pruebas, oírse alegatos y dictar sentencia. 

Las pruebas se practican generalmente en audiencias distintas; ninguna norma dispone que se practiquen en la misma, con lo cual el principio de concentración, que es connatural al sistema oral, desaparece. Luego, se realiza una audiencia de alegatos para la cual las partes cuentan con tiempo suficiente de preparación y tienen a su disposición un expediente al cual agregan un escrito que contiene el resumen de lo dicho en su exposición. Por último, se realiza una audiencia para proferir el laudo en la cual se da lectura, generalmente, solo de apartes del mismo, porque lo común es que se trate de documentos bastante extensos donde se incluye un resumen destallado de todo lo ocurrido en el proceso.

Si una de las razones por las cuales las partes acuden al proceso arbitral es la especialidad del conflicto a resolver, el dictamen pericial cobra vital importancias en estos procesos. Los árbitros especializados que se escogen conocen los aspectos jurídicos de los contratos particulares objeto del conflicto, pero, aunque no les son ajenos los aspectos técnicos propios de los problemas que genera su ejecución, requieren generalmente del auxilio de un perito para su plena comprensión: 

“La prueba pericial no tiene como finalidad la de establecer los hechos, sino valorarlos cuando para ello resulten imprescindibles conocimientos determinados. Como es lógico, la utilidad de la prueba de peritos puede ser tan amplia y variada como lo pueden ser los hechos mismos objeto de la controversia (...). Es por ello que, más allá de ser uno de los medios de prueba contemplados por la ley, la pericial se convierte en el eje vertebrador de todo juicio en el que esta prueba se practique y la figura del perito alcanza un protagonismo que con ocasiones incluso ensombrece la propia labor del abogado (...). 

Las pericias que obren en autos alcanzarán un protagonismo decisivo y será el perito, en muchas ocasiones quien condicione el juicio y la propia sentencia (...) 

El juez nunca será legalmente “esclavo” de las pruebas periciales, pero en la práctica resulta lógico y previsible que se apoye en tales, y que “descanse” gran parte de los fundamentos de su sentencia en las mismas. Así de claro, objetivo y sencillo. Por tanto, y en todo litigio llamémoslo “técnico”, la prueba de los peritos alcanza una importancia fundamental y, a efectos prácticos, mucha más allá de la que teóricamente le otorga la Ley”

Tomado de DEL DICTAMEN JUDICIAL AL DICTAMEN DE PARTE, su regulación en el CPACA y en el CGP, segunda edición,  de Martín Bermúdez Muñoz, 2016

viernes, junio 08, 2018

QUÉ DEBE TENER UN CONTRATO DE DONACIÓN

La donación es un Contrato a través del cual se transfiere de manera gratuita un bien a otra persona que acepta dicha transferencia.

Las partes en este contrato se denominan donante y donatario, siendo el primero el que transfiere el bien y el segundo el que lo acepta.

Para que exista donación es necesario que haya disminución del patrimonio del donante, y aumento en el patrimonio del donatario; si este requisito no se presenta estaríamos posiblemente ante una posible simulación de contrato. Cuando se trate de la donación de un bien inmueble es necesaria que sea otorgada por escritura pública y registrada en el registro de instrumentos públicos.

El artículo 1443 del código civil define la donación entre vivos de la siguiente manera:

«La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que los acepta.»

De la anterior definición se pueden extraer las características de la donación las cuales son:
  • Es de carácter gratuito.
  • Es irrevocable, en principio, pues por ingratitud puede ser revocada.
  • Es principal, es un contrato que no depende de otro para existir.
  • Consensual, juega un papel importante tanto el consentimiento del donante como la del donatario.
  • Unilateral, la obligación principal es para el donante que es la de entregar e bien dado en donación.
  • De ejecución instantánea.
  • Solemne, pues se deben llenar ciertas formalidades, como cuando se realiza la donación de un bien inmueble que hay que hacerlo para que valga por escritura pública.
A través de la donación se transfiere el dominio, no puede recaer sobre la totalidad de los bienes del donante como lo expresa el artículo 1443 del código civil, sino sobre una parte. 

La donación debe ser aceptada por el donatario, pero también podrá ser aceptada por cualquier ascendiente y descendiente del donatario siempre y cuando se capaz de contratar y obligarse.

Por último debemos tener claro que la donación es revocable mientras no ha sido aceptada y notificada dicha aceptación al donante.

Tomado de gerencie.com

miércoles, junio 06, 2018

INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS, son excluyentes o incompatibles

Tratándose de créditos laborales, incluidos los pensionales, la indexación y los intereses moratorios son excluyentes, incompatibles, de manera que aplicar uno hace imposible aplicar el otro.

Para ilustrar el asunto veamos la definición de los conceptos indexación e interés moratorio desde el punto de vista laboral.

Concepto de indexación.

La indexación consiste en reconocer el efecto que la inflación tiene sobre el dinero. Indexar es traer a valor presente un valor pasado reconociendo el efecto de la inflación e incorporando el IPC causado en un determinado tiempo.

La indexación se determina aplicando el IPC sobre el valor inicial de la deuda.

Concepto de interés moratorio.

El interés moratorio es la suma que se paga como sanción para quien debe pagar y como compensación para quien debe recibir el pago, por no hacerse el pago de un crédito o una deuda dentro de la oportunidad prevista, ya sea legalmente o contractualmente.

El interés moratorio se determina aplicando la máxima tasa permitida por la ley, tasa que cambia constantemente según lo va certificando la superintendencia financiera.

Diferencia entre indexación e interés moratorio

Como se puede observar, cada concepto tiene un origen distinto y una finalidad distinta.

La indexación descuenta el efecto de la inflación en el tiempo, de manera que con ello se busca garantizar que el dinero de hace 10 años tenga el mismo valor equivalente al de hoy. La indexación no representa ningún beneficio ni ingreso alguno para acreedor.

El interés moratorio en cambio sí representa un beneficio o ingreso para el acreedor, toda vez que la máxima tasa legal siempre superior al IPC, y lo que exceda al IPC es ganancia o ingreso para el acreedor.

Conclusión:

Es claro que los intereses moratorios ya incluyen la indexación por las razones ya expuestas, lo que nos lleva a considerar que esto es así siempre que se ordene el pago de intereses moratorios y no lo contrario, puesto que si solicita u ordena la indexación y no el pago de los intereses moratorios, el trabajador saldría perjudicado pues recibiría menos, ya que la indexación no contiene los intereses moratorios en tanto los intereses moratorios sí contienen la indexación.

Entonces lo correcto es que se reconozcan los intereses moratorios que ya incluyen la indexación.

Tomado de gerencie.com